No existe norma legal alguna que disponga un mínimo de tiempo de espera por parte del fedatario para efecto de que se pueda emitir el comprobante de pago, cuya inobservancia ocasione la nulidad del acta probatoria, por lo que lo alegado por la recurrente respecto a que el fedatario fiscalizador no esperó un tiempo prudencial para recibir el comprobante de pago correspondiente, carece de sustento, quedando acreditado la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario.
Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1069-1-2008
Fecha: 08.01.2008
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