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Precisan utilización de régimen contractual laboral

Publicado por Miguel Torres el 31 de mayo de 2012 Deja un comentario

Sector Trabajo se pronuncia sobre situación de empresas

Establece obligación para los que comercian textiles en el país

Las empresas contratistas y subcontratistas no se encuentran comprendidas dentro del régimen laboral de exportación no tradicional.

Así lo estableció el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) a través del Informe N° 021- 2011-MTPE/2/14, en virtud del cual también determinó que la contratación temporal bajo este régimen está condicionada solamente a las empresas que se dedican a la exportación.

La autoridad administrativa de Trabajo concluye que las empresas contratistas y subcontratistas que participan en la producción de confecciones no tradicionales para su exportación, estuvieron incluidas en aquel régimen laboral de forma temporal solo entre el 1 de febrero de 1988 y el 31 de diciembre de 1997.

Por consiguiente, el MTPE precisó que en la actualidad están fuera de dicho régimen los trabajadores de las empresas contratistas o subcontratistas de servicios de confección cuya actividad esté referida a fases específicas de la producción de las confecciones no tradicionales para su exportación, pero que no se dedican a la exportación.

Entre esas empresas figuran, por ejemplo, las personas jurídicas que proporcionan servicios de confección, así como las compañías que comercializan confecciones textiles a escala nacional y quienes se dedican a la importación de insumos para confección textil, entre otras.

Obligación

En opinión del sector Trabajo, todas esas empresas tienen la obligación de contratar a su personal bajo las reglas laborales generales aplicables a la contratación a plazo indefinido o a plazo fijo.

Normas consagradas en el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Disposiciones legales

El artículo 4° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos establecidos en la misma ley.

El artículo 53° de esta norma especifica expresamente que los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.

El Peruano (31/05/2012)

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