Sector Trabajo se pronuncia sobre situación de empresas
Establece obligación para los que comercian textiles en el país
Las empresas contratistas y subcontratistas no se encuentran comprendidas dentro del régimen laboral de exportación no tradicional.
Así lo estableció el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) a través del Informe N° 021- 2011-MTPE/2/14, en virtud del cual también determinó que la contratación temporal bajo este régimen está condicionada solamente a las empresas que se dedican a la exportación.
La autoridad administrativa de Trabajo concluye que las empresas contratistas y subcontratistas que participan en la producción de confecciones no tradicionales para su exportación, estuvieron incluidas en aquel régimen laboral de forma temporal solo entre el 1 de febrero de 1988 y el 31 de diciembre de 1997.
Por consiguiente, el MTPE precisó que en la actualidad están fuera de dicho régimen los trabajadores de las empresas contratistas o subcontratistas de servicios de confección cuya actividad esté referida a fases específicas de la producción de las confecciones no tradicionales para su exportación, pero que no se dedican a la exportación.
Entre esas empresas figuran, por ejemplo, las personas jurídicas que proporcionan servicios de confección, así como las compañías que comercializan confecciones textiles a escala nacional y quienes se dedican a la importación de insumos para confección textil, entre otras.
Obligación
En opinión del sector Trabajo, todas esas empresas tienen la obligación de contratar a su personal bajo las reglas laborales generales aplicables a la contratación a plazo indefinido o a plazo fijo.
Normas consagradas en el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Disposiciones legales
El artículo 4° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos establecidos en la misma ley.
El artículo 53° de esta norma especifica expresamente que los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.
El Peruano (31/05/2012)
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