Por tanto, estos pareceres no pueden ser objetivamente medidos
Vital. La publicidad subjetiva, a diferencia de una objetiva, no es susceptible de infringir el D. Leg. 1044.
La Primera Sala de Defensa de la Competencia del Indecopi precisó los criterios de interpretación sobre la publicidad subjetiva y objetiva respecto al límite de no engañar al consumidor, mediante la Resolución Nº 0050-2012/SC1-INDECOPI.
Así, refiere que si bien la publicidad comercial es uno de los instrumentos más dinámicos de competencia y de captación de clientela, también es una de las vías más comunes con que se pueden producir actos de engaño, advirtiendo que son muy frecuentes los casos en que anunciantes, en su afán de posicionar sus productos, no vacilan en ensalzar falazmente sus bienes ante los consumidores.
Por ello, precisa que en el caso de la publicidad comercial, solo están sujetas al límite de no engañar previsto en la ley las expresiones publicitarias que un consumidor razonable interprete como objetivas. Esto responde a que solo las afirmaciones susceptibles de ser comprobadas, se le puede exigir al anunciante que proporcione los medios probatorios necesarios para acreditar la veracidad y exactitud de la información trasladada al consumidor”, afirmó el experto José Yataco Arias.
Mientras que en el caso de la publicidad subjetiva, ésta no está sujeta a comprobación, pues solo transmite opiniones del anunciante que, por definición, carecen de todo sustento, al ser meros puntos de vista que se expresan mediante frases triviales carentes de contenido.
Para el colegiado, además, la doctrina reconoce diversos tipos de anuncios o expresiones que se sustraen del ámbito de aplicación del principio de veracidad, siendo uno de estos los denominados “juicios estimativos o valorativos”, esto es, los eslogans que únicamente expresan una opinión del anunciante que no puede comprobarse porque no alude a ningún hecho o parámetro objetivo unívoco, asevera el colegiado.
Interpretación
El artículo 21 del D. Leg. 1044 establece las pautas de interpretación de los anuncios, precisando que la autoridad administrativa debe realizar su análisis desde la perspectiva del destinatario de la publicidad. Esto es, efectuando una evaluación integral que considere el significado que en conjunto un consumidor atribuiría a todos los elementos visuales, musicales y sonoros comprendidos en cada anuncio, y atendiendo que el consumidor queda influido mediante un examen superficial de la pieza publicitaria que percibe.
Diario El Peruano (06.06.2012)
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