Mediante el Decreto Legislativo Nº 1108, publicado el 20.06.2012, vigente a partir del 01 de julio de 2012, no siendo de aplicación respecto de aquellas operaciones cuya obligación tributaria hubiera nacido con anterioridad a dicha fecha, se modifica el artículo 33º de la Ley del IGV e ISC: Exportaciones de Bienes y Servicios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y modificatorias, incorporándose como numeral 9): Exportaciones de Bienes y Servicios.
El numeral 9) está referido a la venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado, realizado en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia; siempre que el vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exportación definitiva de los bienes y que no se utilicen los documentos a que se alude el numeral 7 del artículo 33º de la Ley del IGV e ISC, en cuyo caso será de aplicación lo que en él se dispone.
La aplicación del tratamiento dispuesto en el párrafo anterior está condicionada a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendarios contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo.
Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado el embarque se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del IGV, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente.
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