La administración tributaria cuenta con las facultades determinativa, recaudatoria y sancionadora, que se ven limitadas por el incumplimiento de los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los administrados, entre ellos la presentación de la declaración impositiva; obligación que en nuestra opinión no califica como meramente accesoria e instrumental.
En ese sentido, consideramos que el ejercicio de las facultades de la administración para determinar el quantum debeatur, exigir el pago y aplicar sanciones, debe tener como condición para su ejercicio haber tenido conocimiento de la obligación tributaria surgida; no resulta jurídicamente válido que se reconozca el beneficio de la prescripción cuando se haya omitido la declaración impositiva. No es razonable imputar inacción a la administración tributaria cuando, en rigor, la inacción viene de parte del obligado tributario. Lo contrario supone un beneficio indebido al contribuyente omiso y un perjuicio injusto hacia el fisco, lo que genera incentivos a favor del incumplimiento y la elusión de los deberes formales de declaración.
En consecuencia, proponemos que el plazo de prescripción en el caso de incumplimiento de la presentación de la declaración impositiva no se compute desde el 1 de enero siguiente a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada, como lo fija la norma actual, sino más bien desde que el contribuyente presente su declaración impositiva correspondiente, debido a que recién en ese momento el acreedor tributario va a tener información mínima indispensable para ejercer sus facultades respecto de una obligación tributaria ya conocida. Debemos mencionar que otros países aplican el criterio que planteamos, tal es el caso de los EE. UU., cuyo Internal Revenue Code establece que en caso no se presente la declaración, la determinación puede ser efectuada en cualquier momento.
Diario El Peruano (24/10/2013)
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