Desde hace muchos años, la Ley del IGV definió como no afectas a las remuneraciones recibidas del exterior por las empresas que colocan en el país pedidos de importación a favor de empresas no domiciliadas. Luego, dichos ingresos fueron considerados como exportación de servicios por la Ley Nº 29646.
Lamentablemente, con motivo de las modificaciones efectuadas por el D. Leg. Nº 1119 en agosto del año pasado, se ha producido una importante variación en el régimen del Impuesto General a las Ventas que afecta tales operaciones.
Con la dación de dicho decreto legislativo se modificó, entre otros, el régimen de exportación de servicios regulado en la Ley IGV, lo que ha implicado un retroceso a los cambios legislativos ya realizados de acuerdo con los principios de la OMC y la CAN, sobre todo con la dación de la Ley N° 29646, Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicios. Así, entre otros cambios, se ha dejado sin efecto la calificación de exportación al servicio de comisión mercantil por la colocación de productos extranjeros en el país, tal como estaba regulado en el numeral 14 del Literal A del Apéndice V de la ley bajo comentario.
Ello determina que las comisiones que se reciban del exterior deban tributar el IGV con la tasa del 18%, lo que encarecerá seriamente tales operaciones, pues este impuesto tendrá el efecto de un gravamen ciego sobre los ingresos brutos que perciban por esta actividad.
Tenemos conocimiento que hay un reclamo puesto por la Cámara de Comercio de Lima por considerar que este es un tratamiento indebido que debiera corregirse; sin embargo, no es predecible el resultado de dicho reclamo. En todo caso, en tanto no se modifique lo dispuesto por el D. Leg. N° 1119, materia de este comentario, deberá cumplirse con el pago del 18% por los ingresos que se perciban, al margen del Impuesto a la Renta que corresponda.
Diario Peru21 (28/11/2013)
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