Se aplicará en ciertos procesos contenciosos administrativos laborales.
En los procesos contenciosos administrativos de naturaleza laboral no deberá exigirse el pago del respectivo arancel judicial, cuando las pretensiones que se demanden no sean cuantificables económicamente.
La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema estableció este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 5338-2012 Lima, por la cual se declara fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de inscripción de trabajadores cesados en forma irregular.
Gratuidad
A criterio del supremo tribunal, el principio de gratuidad en la administración de justicia constituye un mecanismo de realización del principio de derecho de igualdad, establecido en el artículo 2 inciso 2) de la Constitución.
En ese contexto, considera que debe procurarse que las diferencias socioeconómicas entre los ciudadanos no sean trasladadas al ámbito del proceso judicial, en el cual las controversias deben ser dilucidadas con pleno respeto al principio de igualdad entre las partes y a la igualdad de instrumentos procesales.
De modo que el hecho de que una de las partes en un proceso cuente con mayores recursos económicos que la otra, no devenga necesariamente en una ventaja que determine que la autoridad jurisdiccional resolverá a su favor.
En opinión del colegiado, si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha establecido expresamente la exoneración en el pago de tasas judiciales en procesos contenciosos administrativos con connotaciones laborales, dicha ley debe ser interpretada de forma tal, que pueda optimizarse el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.
Ello con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia, considerando el principio pro homine, derivado del principio derecho de dignidad humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución, debiendo preferirse aquella interpretación que resulte más favorable para la tutela de los derechos fundamentales.
Decisión judicial
A juicio de la sala suprema, en este caso correspondiente a un proceso contencioso administrativo de naturaleza laboral iniciado por un extrabajador, se debe aplicar el artículo 24 inciso i) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Más aún si la pretensión postulada por el extrabajador es inapreciable en dinero. El colegiado considera que las instancias judiciales inferiores incurrieron en infracción normativa al exigir al demandante que pague los aranceles judiciales, vulnerándose con ello su derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.
Directrices
El artículo 24 inciso i) de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que la administración de justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos.
Agrega que están exonerados del pago de tasas judiciales los trabajadores y extrabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda las 70 URP o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.
Por Res. Adm. N° 009-2009-CE-PJ se aprobó el cuadro de tasas judiciales para 2012 y se determinó que cuando el petitorio de esas personas exceda las 70 URP, estas se sujetarán a los pagos establecidos con una deducción del 50%.
Diario El Peruano (17/06/2014)
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