Alerta Tributaria
El artículo 48° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que determinadas actividades desarrolladas por sujetos no domiciliados obtienen rentas netas de fuente peruana iguales a los importes que resulten por aplicación de determinados porcentajes allí señalados. Esta presunción, según la misma norma, no admite prueba en contrario.
En vista que son diversas actividades, en algunos casos ha existido la duda de si sería posible aplicar el principio de accesoriedad, por ejemplo cuando se brindan servicios completos o mixtos (que comprenden más de una prestación). Al respecto es pertinente informar los alcances de la Sentencia de Casación N° 1399-2009-LIMA, en que la Corte Suprema analiza si se ha interpretado correctamente el artículo 4° de la LIR, refiere un informe tributario del Grupo AELE.
Así, entre otros argumentos, el contribuyente sostenía que la presunción de renta neta para la sobreestadía de contenedores para transporte (80% de los ingresos brutos por el exceso de estadía de contenedores) solo resulta aplicable cuando el contribuyente no domiciliado que ha suministrado los contenedores, respecto de los cuales se incurre en sobreestadía, no realiza a su vez el servicio de transporte marítimo internacional para el que fueron suministrados los contenedores. Por eso, alegaba, que se le aplique el supuesto de renta neta por fletamiento o transporte marítimo (2% de los ingresos brutos) en aplicación del principio de Accesoriedad, “por cuando el suministro y la sobreestadía de contenedores constituyen elementos accesorios respecto del transporte marítimo internacional entre el Perú y el extranjero, operación esta que configuraría la actividad principal”.
Según la Corte Suprema, analizando el artículo 48° de la LIR, noes posible que en virtud al principio de Accesoriedad se pretenda incluir un supuesto de hecho no contenido en la norma, por tanto “el 80 % de los ingresos que otorga la demandante por concepto de sobreestadía de contenedores –que corresponde a una empresa extranjera– constituyen rentas netas de fuente peruana. Por lo tanto, las instancias de mérito han interpretado correctamente la Norma Octava del Título Preliminar del Código Tributario y el artículo 48° de la Ley del Impuesto a la Renta”. En ese sentido se declara infundado el recurso de Casación.
Diario Oficial El Peruano (26.10.2010), Sección Derecho, Pág. 15
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