Innovaciones Mediante la Ley N° 29663 Respecto a la venta directa de acciones
Incorporan nuevas modificaciones al Impuesto a la Renta. En efecto, mediante la Ley Nº 29663, se modifica el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, la LIR) e introduce como supuesto de renta de fuente peruana gravada con el impuesto, a la obtenida por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, entre otras. Así, en principio, se modifica el inciso d) del artículo 10° de la LIR, referido a las rentas de fuente peruana provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados, estableciéndose que también se considerarán renta de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos no domiciliados provenientes de la contratación de estos instrumentos que utilicen un mercado centralizado o no, ubicado en el país, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.
Acciones y participaciones
Se dispone, de igual manera, que constituye renta de fuente peruana, la enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas de capital de personas jurídicas domiciliadas en el país.
En consecuencia, mediante la incorporación del inciso e) en el artículo 10° de la LIR, se señala que se realiza una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones de una empresa no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria –en forma directa o por intermedio de otra u otras empresas– de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se produzca cualquiera de las siguientes condiciones:
Primero, en cualquiera de los doce meses anteriores a la enajenación, el valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica domiciliada en el país de la que la empresa no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras empresas, equivalga al 50% o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la empresa no domiciliada.
Segundo, la empresa no domiciliada en el país sea residente en un país o territorio de baja o nula imposición. No se aplicará lo dispuesto en el presente numeral, cuando el contribuyente acredite, de manera fehaciente, que la empresa no domiciliada no se encuentra en el supuesto del punto anterior.
Enajenación indirecta de acciones
La Ley Nº 29663 agrega el inciso f) al artículo 10° de la LIR, disponiéndose que constituye renta de fuente peruana los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades dados por una empresa no domiciliada en el país, generados por la reducción de capital a que se refiere el inciso d) del artículo 24-A de la misma ley, siempre, que en los 12 meses anteriores a la distribución, la empresa no domiciliada hubiera aumentado su capital por nuevos aportes, la capitalización de créditos o de una reorganización.
Esta última disposición solo aplica cuando se cumpla con la condición que en cualquiera de los 12 meses anteriores al aumento de capital, el valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica domiciliada en el país, de la que la empresa no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras empresas, equivalga al 50% o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la empresa no domiciliada.
Se incorpora el artículo 48-A a la LIR disponiéndose que para determinar la renta producida por la enajenación indirecta de acciones, se debe deducir del valor de mercado de las acciones o participaciones que la empresa no domiciliada hubiera emitido como consecuencia del aumento de capital, su valor de colocación. El valor de mercado se determinará conforme a lo que determine el reglamento.
Pendiente
Conforme a la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley objeto del presente informe, se señala que en tanto no se apruebe el decreto supremo al que se refiere el último párrafo de los incisos e) y f) de los artículos 10° y 48-A de la LIR, el valor de mercado de acciones o participaciones se determinará de acuerdo con el artículo 19° de la LIR.
Nuevas acciones
1.- La norma agrega que se presumirá que se realiza una enajenación indirecta de acciones de una empresa domiciliada por parte de una empresa no domiciliada, cuando la misma emita nuevas acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital –producto de nuevos aportes, de capitalización de producto de créditos o de una reorganización– y las coloca por un valor inferior al de mercado.
2.- En este caso, se entenderá que enajena las acciones o participaciones que emite como consecuencia del aumento de capital. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará siempre que se cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:
3.- Primero, en cualquiera de los doces meses anteriores a la emisión de las nuevas acciones o participaciones, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la empresa no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras empresas, equivalga al 50% o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la empresa no domiciliada antes de la emisión.
4.- Segundo, la empresa no domiciliada en el país sea residente en un país o territorio de baja o nula imposición. No se aplicará lo dispuesto en el presente numeral cuando el contribuyente acredite, de manera fehaciente, que la empresa no domiciliada no se encuentra en el supuesto del punto anterior.
Responsabilidad solidaria y castigos
Conforme a la modificación del artículo 68 de la LIR, se establece que en la enajenación directa e indirecta de acciones, participaciones o de cualquier valor representativo de capital, realizadas por no domiciliados, la persona jurídica domiciliada emisora de tales valores será responsable solidaria, cuando en cualquiera de los 12 meses anteriores a la enajenación, el enajenante se encuentre vinculado directa o indirectamente a la empresa domiciliada a través de su participación en el control, la administración o el capital. El reglamento señalará los supuestos en los que se configura la referida vinculación.
Asimismo, mediante la modificación de los artículos 54° y 56° de la LIR, se dispone que a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso f) del artículo 10° de la LIR, se les aplicará una tasa de 30%.
Por otra parte, se sustituye el tercer párrafo de la Primera Disposición Transitoria y Final de LIR, fijándose que las personas jurídicas domiciliadas en el país estarán obligadas a comunicar a la Sunat, en la forma, plazos y condiciones que esta señala, las emisiones, transferencias y cancelación de acciones realizadas, incluyendo las enajenaciones indirectas a que se refiere el inciso e) del artículo 10° de dicha ley.
Diario Oficial El Peruano (16.11.2011)
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