En los procedimientos de carácter tributario no será válido jurídicamente que el fisco imponga sanciones mediante la aplicación extensiva de tipos infractores no regulados para el ámbito de su especialidad.
En razón a que con ello podría afectarse el principio de tipicidad, de acuerdo con la interpretación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Tributario.
Así lo estableció como criterio jurisprudencial la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 17090-2013.
Fundamento
Conforme a dicho artículo, por interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.
Por tanto, a criterio del supremo tribunal, la tipificación de sanciones fiscales deberá ser directa y expresamente recogida por la normatividad legal para el caso específicamente analizado por el operador. De tal forma que no será jurídicamente válido que una sanción sea aplicada extensivamente por la administración tributaria a un supuesto de hecho, para el cual no fue expresamente creada por el legislador, detalla el colegiado.
La sala suprema determinó, además, que el carácter supletorio que se le reconoce a la Ley del Procedimiento Administrativo General no faculta al fisco a emplear extensivamente tipos infractores generales a supuestos específicos de carácter tributario.
Diario El Peruano (23/05/2015)
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