Precisan, además, alcances en depreciación de inmuebles y regalías
El Poder Ejecutivo, mediante DS Nº 136-2011, decidió concordar a nivel reglamentario las modificaciones realizadas a la Ley del Impuesto a la Renta a través de la Ley Nº 29498, Ley de Promoción de Inversión de Capital Humano, y la Ley Nº 29645, que modificó directamente el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. A continuación, los alcances más importantes de esta norma.
Capacitación
La norma incluye como gastos de capacitación de los trabajadores a los gastos incurridos en cursos de formación profesional o que otorguen un grado académico, como son los cursos de carrera, posgrados y maestrías.
Especifica asimismo que para determinar el monto máximo deducible en cada ejercicio por concepto de capacitación se debe tener en cuenta que el total de gastos deducidos del ejercicio a que se refiere el segundo párrafo del inciso ll, del artículo 37 de la LIR, es el resultado de dividir entre 0.95 los gastos distintos a la capacitación del personal que sean deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría.
Aclara también que la presentación del programa de capacitación por realizarse durante enero del año siguiente de producidos los gastos, ante el Ministerio de Trabajo, no es un requisito constitutivo para deducir el gasto de capacitación, y su incumplimiento no acarrea una infracción tributaria frente a la Sunat.
Regalías
Se modifican el primer y segundo párrafos del artículo 16 del reglamento precisando que la contraprestación por la cesión en uso de programas de instrucciones para computadora (software) será considerado como una regalía, según lo previsto en el primer párrafo del artículo 27 de la ley, si por dicha cesión se transfiere temporalmente la titularidad de los derechos patrimoniales del software que conllevan su derecho de explotación a un tercero. Contrario sensu, su transferencia definitiva no genera regalías sino que constituye una enajenación de bienes.
Se precisa, además, que tampoco origina una regalía, sino una “enajenación de bienes”, la contraprestación que reciba el titular originario o derivado de los derechos patrimoniales sobre un software, que conlleve su derecho a explotación, y se cobre a terceros por utilización del software, de conformidad con las condiciones convenidas en un contrato de licencia.
Entidades
Se precisa que las instituciones de compensación y liquidación de valores deberán retener y entregar el certificado de retenciones de segunda categoría cuando paguen intereses a personas naturales por la enajenación de bienes señalados en el inciso a) del artículo 2 de la ley. Asimismo, se dispone que no efectúen la retención a los sujetos que se encuentren domiciliados en un país con el cual se hubiera celebrado un convenio de doble imposición, siempre que por medio de los agentes de bolsa entreguen la copia del certificado de residencia correspondiente.
Por otro lado, tratándose de pagos realizados a personas no domiciliadas no deberá efectuarse la retención en caso de que el enajenante de valores mobiliarios sea una persona jurídica, ni en general a las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, titulizadoras de fideicomisos bancarios, y sociedades administradoras de fondos de pensiones.
Rentas de quinta categoría
La norma modifica igualmente el artículo 40 del reglamento, relacionadas con las retenciones de quinta categoría, estableciéndose que dicha retención se realizará en el mes en que se ponga a disposición del trabajador cualquier monto distinto a la remuneración y gratificación ordinaria, tales como la participación de los trabajadores en las utilidades o reintegros por servicios, gratificaciones o bonificaciones extraordinarias.
Certificado de capital invertido
Los sujetos no domiciliados, antes de pagar el Impuesto a la Renta, tienen derecho a deducir el capital invertido en la compra de bienes y/o derechos que hayan generado renta de fuente peruana, siempre que presenten el “certificado de recuperación de capital invertido”.
Ahora bien, se han incorporado al artículo 57 del reglamento supuestos en que no se requerirá la mencionada certificación: (i) en el rescate o redención anticipada de bonos efectuados por el emisor de los mismos; (ii) en las enajenaciones líquidas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, y (iii) en la enajenación indirecta de acciones o participaciones (artículo 10 de la ley).
Otros temas
Depreciación de inmuebles. Se regula el artículo 22 del reglamento del Impuesto a la Renta, a efectos de concordar la tasa de depreciación anual del 5% aplicable a los edificios y construcciones, vigente desde el 1 de enero de 2010, según la Ley Nº 29342.
Administradoras de Fondos de Pensiones, Fondos Mutuos de Inversión en Valores y/o Fondos de Inversión. Suspenderán la retención por rentas de segunda categoría provenientes de la enajenación de valores mobiliarios cuando el perceptor de dicha renta haya sido autorizado por Sunat.
Diario Oficial El Peruano (20.07.2011)
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