Constituye jurisprudencia de observancia obligatoria
Como se recuerda el inciso f) del artículo 45º del Código Tributario, antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 981 vigente a partir del 15.03.2007, contemplaba que el plazo de prescripción de la acción de la Administración para aplicar sanciones, determinar la obligación tributaria y para cobrar la misma, se interrumpe por la notificación de un requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del procedimiento de cobranza coactiva.
En ese entendido, el día 23.07.2011, ha sido publicado en el diario oficial el peruano, la RTF Nº 11952-9-2011 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria en la cuál se establece el siguiente criterio:
“A efectos de que opere el causal de interrupción del computo del plazo de prescripción prevista en el inciso f) del artículo 45º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, cuando ésta es invocada en procedimientos contenciosos y no contenciosos tributarios, se debe verificar que los actos que dicha norma se refiere hayan sido válidamente notificados dentro de un procedimiento de cobranza o ejecución coactiva iniciado conforme a ley, mediante la notificación válida de los correspondientes valores y la resolución de ejecución coactiva que le da inicio”.
Finalmente consideramos que el criterio antes esbozado, es plenamente aplicable en la actualidad a lo señalado por el inciso f) del numeral 2) del artículo 45º del citado Código, tras la modificación introducida por el
Decreto Legislativo Nº 981 que dispone que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria, se interrumpe por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del procedimiento de cobranza coactiva.
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