Con relación a las competencias y atribuciones de las municipalidades distritales y de los centros poblados, el Tribunal Constitucional (TC) precisó que las municipalidades de los centros poblados menores deben ser creadas conforme a ley, pero en modo alguno considera a estas corporaciones como poseedoras de las mismas atribuciones o competencias que las municipalidades, sean provinciales o distritales.
A estas últimas, agrega, expresamente se les reconoce como órganos de gobierno local, expresó el colegiado en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0003-2005-PC/TC).
En cuanto al acreedor tributario, la Ley de Tributación Municipal (D. Leg. 776), establece que el Impuesto Predial es un tributo municipal a favor de los gobiernos locales, cuya recaudación, administración y fiscalización corresponde a la municipalidad distrital donde se encuentre ubicado el predio.
Precedente obligatorio
A la luz de la Constitución y las leyes y para evitar controversias en el futuro, el Tribunal Fiscal establece como precedente de observancia obligatoria, que deben de cumplir las municipalidades distritales y las municipalidades de los centros poblados del país, el siguiente criterio:
“Las municipalidades de centros poblados no tienen competencia para administrar el impuesto predial que corresponda a los predios que se encuentren ubicados dentro de su ámbito territorial.”
Otras normas
1 La Ley de Bases de la Descentralización (Ley Nº 27783) señala que las municipalidades son órganos de gobierno local, cuyas rentas se constituyen por los impuestos creados por ley a su favor (impuestos predial, vehicular, alcabala, etcétera), contribuciones y tasas.
2 La misma norma señala que las municipalidades provinciales y distritales están obligadas a entregar a las municipalidades de los centros poblados de su jurisdicción un porcentaje de sus recursos a fin de que cumplan con sus funciones delegadas (servicios públicos locales por ejemplo).
3 La Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972) señala además que, entre las funciones públicas delegadas a las municipalidades de centros poblados, puede figurar el cobro directo de arbitrios a la población, en tanto dichos servicios sean prestados efectivamente.
Diario Oficial El Peruano (11.11.2009), Sección Derecho, Pág. 15
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