Proceso de revisión judicial es vía igualmente satisfactoria
Por ello, afectados podrán ir al contencioso administrativo, afirman
El Tribunal Constitucional (TC) publicó recientemente la STC Nº 03417-2011-PA/TC, dictada en un proceso de amparo seguido contra Sunat y el Tribunal Fiscal, cuya pretensión fue que se deje sin efecto un procedimiento de ejecución coactiva iniciado respecto de órdenes de pago giradas por Sunat, no obstante haberse interpuesto el recurso de reclamación oportunamente.
Conforme se aprecia en su fundamento sexto, la sentencia declaró improcedente la demanda, al considerar que para la protección del derecho constitucional invocado existe una vía igualmente satisfactoria, siendo esta el proceso de revisión judicial previsto en el artículo 23° de la Ley Nº 26979 (Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva).
Agrega, en su fundamento sétimo, que el recurrente se encuentra facultado para solicitar la revisión judicial de dicho procedimiento en el proceso contencioso administrativo, por cuanto resulta ser una vía procedimental específica y que es igualmente satisfactoria, “pues por su sola interposición acarrea la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva, según lo prevé el inciso 3 del artículo citado, así como el levantamiento de medidas cautelares que se hubiesen trabado, de acuerdo con el artículo 16°, inc. 5, de la norma comentada”.
Finalmente, en el fundamento octavo de manera expresa dice: “Que, al haberse determinado que la revisión judicial establecida en el artículo 23° de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva (Ley Nº 26979), es una vía igualmente satisfactoria para este tipo de casos, debe desestimarse la presente demanda”.
La pregunta que surge es: ¿El proceso de revisión judicial previsto en el artículo 23° de la Ley Nº 26979 es aplicable para la revisión de los procesos coactivos seguidos por Sunat? Consideramos que no, pues dicha revisión judicial es solo aplicable para aquellos procesos de ejecución coactiva seguidos por órganos del Estado distintos a Sunat. Esto es así, por dos razones principales.
Primero, la Ley Nº 26979 regula los procesos de cobranza coactivas seguidos por entidades de la administración pública nacional, regional y local, distintos a SUNAT, pues dicha norma regula el procedimiento de ejecución coactiva de obligaciones no tributarias y de obligaciones tributarias de los gobiernos locales.
Segundo, el procedimiento de ejecución coactiva que debe seguir Sunat se encuentra regulado en el Libro III, Título III, artículos 114° al 123° del Código Tributario. Es así, que el artículo 122 del citado Código, regula el proceso de revisión judicial, bajo la denominación de Recurso de Apelación.
Siendo esto así, apreciamos que el TC incurre en error en esta sentencia, pues deniega un amparo al considerar indebidamente que en el caso de autos resulta de aplicación el proceso de revisión judicial previsto en el artículo 23° de la Ley Nº 26979.
Nuevo proceso
La vía prevista en el artículo 122° del Código Tributario no constituye una manera igualmente satisfactoria, ya que esta solo se puede iniciar una vez que haya concluido el procedimiento de cobranza coactiva, esto es, una vez que la agresión al derecho constitucionalmente protegido se haya consumado. Nótese la diferencia entre el proceso de revisión judicial previsto por el artículo 23° de la Ley N° 26979 con lo señalado en el artículo 122° del Código Tributario, pues el primero permite suspender el proceso de ejecución coactiva con la sola presentación de la demanda; lo cual no sucede en el segundo caso, razón por lo que consideramos que ante este supuesto el amparo sí resulta procedente.
Improcedente
Según el TC, el Código Procesal Constitucional prevé que procesos constitucionales son improcedentes si existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado.
Interpreta además que el amparo ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia sobre afectación de derechos comprendidos como fundamentales por la propia Constitución Política.
Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta, esta no es la excepcional del amparo que es un mecanismo extraordinario.
El expediente
La demanda de amparo fue presentada contra el ejecutor coactivo y la Intendencia Regional de Lima de la Sunat, así como contra la Sala Primera del Tribunal Fiscal con el objeto de dejar sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva iniciado respecto de las órdenes de pago giradas, no obstante haberse interpuesto el recurso de reclamación correspondiente. Se agrega, además, que el Tribunal Fiscal tampoco cumplió con resolver el procedimiento administrativo, en los plazos señalados por la ley. Finalmente, el tribunal declaró improcedente la demanda por los criterios expuestos y desarrollados en el presente artículo.
Diario Oficial El Peruano (07.12.2011)
brando dice
lo regulado por la sunat es una directiva interna en cambio la 26979 es una ley dada y modificada con la ley 30185 y no podemos dejar de darnos cuenta que en toda institucion pulbica existe el abuso gobienos locales sunat es por eso qeu la ley de suspencion si opera salvo que la sunat pueda mostrar una ley qeu diga lo contrario asi qeu detengamos el abuso de la sunat ellos se creen intocables nos embargan y luego como queda el contribuyentr adodnde recurrir asi qeu bueno la unica opcion para poder lograr nustros derechos larevison que trata sobre la legalidad del procedimiento no sobre el fondo
Felix Raymundo Morante Rodriguez dice
ello se regula por el procedimiento administrativo ley 27444, sin fueron obviados tales derechos, quien tiene una conclñusión sostenida