Cuando el saldo, crédito a favor u otro concepto similar, cuyo monto sirve de base para calcular la sanción, es arrastrado a ejercicios posteriores consignándose en las subsiguientes declaraciones, no se aplicará sanción en función a éstos conceptos.
Se confirma la apelada, en el extremo referido a la comisión de la infracción, dado que no se presenta argumento alguno a fin de desvirtuarla y estar arreglada a ley. Se revoca, en el extremo referido al cálculo de la sanción, debiendo la Administración proceder conforme a lo expresado en la presente resolución. se señala que si bien, de acuerdo al mandato contenido en la Nota 8 de la Tabla I anteriormente glosada, si el saldo, crédito a favor u otro concepto similar, cuyo monto sirve de base para calcular la sanción, es arrastrado a ejercicios posteriores consignándose en las subsiguientes declaraciones, no se aplicará sanción en función a éstas últimas, la Administración ha incluido indebidamente los saldos correspondientes a períodos anteriores tal como se aprecia de la liquidación practicada respecto de las Resoluciones de Multa N° 084-002-0004601 a 084-002-0004611, no obstante haber considerado estos importes previamente para el giro de sanciones, por lo que al no haber cumplido con lo señalado en la presente disposición se aprecia que la base de cálculo de la multa respecto del Impuesto General a las Ventas de 2002 se ve indebidamente incrementado de período en período, como producto de la comparación de los saldos acumulados de períodos anteriores que mes a mes ha ido adicionando al saldo indebidamente declarado en el mes; correspondiendo por tanto que la Administración reliquide el monto de las multas con arreglo a ley.
RTF Nº 05577-3-32009 (12.06.2009)
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