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RTF Nº 06440-5-2005

Publicado por Miguel Torres el 14 de agosto de 2023 Deja un comentario

RTF Nº 06440-5-2005
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El hecho que un proveedor no tenga la capacidad económica, no es suficiente desconocer el crédito fiscal originado de operaciones con este.

RTF Nº 06440-5-2005

Se revocan las apeladas, que declararon infundadas las reclamaciones contra la Resolución que declaró procedente en parte su solicitud de devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio de diciembre de 2002 y dispuso su compensación, y contra las Resoluciones de Determinación giradas por Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2002, y las Resoluciones de Multa emitidas por la infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 178° del Código Tributario, al levantarse los reparos por operaciones no reales, en virtud de los cuales la SUNAT desconoció las operaciones de compra de la recurrente, por situaciones comprobadas respecto de sus proveedores tales como no haber presentado la documentación requerida, manejar doble facturación y no contar con capacidad económica para realizar sus actividades ni con las licencias ni registros necesarios para operar formalmente, al advertirse que la SUNAT no requirió a la recurrente a efectos que acreditara la fehaciencia de las operaciones reparadas, habiéndose consignado en los resultados de los requerimientos emitidos que ésta cumplió con presentar y/o exhibir lo solicitado, no siendo cierto lo señalado en la apelada en el sentido que no cumplió con acreditar la realización de las operaciones con los proveedores observados, pese a haber sido requerida reiteradamente para tal fin, pues de la revisión de los requerimientos formulados no se advierte que ello haya ocurrido, dejándose establecido que las observaciones efectuadas a los proveedores por indicios relacionados al desarrollo de sus actividades e incumplimiento de sus obligaciones formales y tributarias, no son suficientes a efectos de desconocer automáticamente el crédito fiscal de la recurrente atribuyéndose a las operaciones en que se sustentaba, el calificativo de “no reales”, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones de aquellos no puede atribuírsele a ésta, más aún cuando no fue requerida a fin de demostrar la fehaciencia de sus operaciones.

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