RTF Nº 05897-3-2022
La amortización “especial” del derecho de uso por los bienes de la concesión inicia desde que se inicia su empleo en actividades generadoras de renta gravada.
Adicionalmente, el registro en la contabilidad de dicha amortización no es requisito para su deducción.
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, y la resolución de multa girada por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, en el extremo del reparo por la deducción indebida por concepto de amortización de intangibles. Se indica que los bienes materia de concesión al ejercicio 2015 ya venían operando (siendo utilizados), esto es, generando ingresos a la recurrente, por lo que correspondía que se efectúe su amortización y se deduzca esta para efectos de la determinación de la renta neta imponible del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio, conforme con lo señalado en el inciso c) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
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