Resoluciones orales no vulneran derecho a la debida motivación
Interpretación legal sobre la forma escrita no deber ser literal
La interpretación constitucional de la motivación de las resoluciones, que se expresa a través de su forma escrita, no puede ser meramente literal, pues de ser así se opondría al principio de oralidad y a la lógica de un enjuiciamiento que hace de las audiencias el eje central de su desarrollo y expresión procesal.
Así se aprobó como doctrina legal en el Acuerdo Plenario N° 6-2011/CJ-116, adoptado en el Sétimo Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema. Sin duda, esta decisión sobre la motivación escrita de las resoluciones judiciales y el principio de oralidad resulta vital para el avance del actual proceso de reforma de la justicia penal y laboral, sustentada básicamente en audiencias orales.
En este contexto, los vocales afirman que las resoluciones orales en modo alguno afectan la finalidad que cumple la motivación, en la medida que se permita conocer el cumplimiento de los presupuestos materiales y formales de una resolución, se impida su manipulación y se garantice un mecanismo idóneo y razonable de documentación.
Esto es, controlar la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la ley; lograr el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la sentencia, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y garantizar la posibilidad de su control por los tribunales superiores.
A modo de conclusión, agregan que en tanto la resolución oral se documenta en el acta y, adicionalmente, la audiencia en la que se profiere es objeto de una grabación por medio de audio o de video, su reconocimiento no importa vulneración alguna.
Respecto a la motivación de las resoluciones en general, fijan que su extensión, en todo caso, está condicionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones objeto de la decisión, esto es, a su trascendencia. Por lo tanto, no hará falta que el órgano jurisdiccional entre a examinar cada una de las razones jurídicas alegadas por la parte, sino que solo se requerirá de una argumentación ajustada al tema en litigio, que proporcione una respuesta al objeto procesal trazado por las partes.
Para los jueces, incluso esta motivación puede ser escueta, concisa y, hasta en determinados ámbitos, por remisión. “La suficiencia de la misma, analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente, requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente suficiente explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.”
Elementos para la nulidad procesal
Para los magistrados de los tribunales penales de la Corte Suprema, la nulidad procesal requiere como elemento consustancial que el defecto de motivación genere una indefensión efectiva, es decir, que no ha de tratarse de una mera infracción de las normas y garantías procesales. “Esta únicamente tendrá virtualidad cuando la vulneración cuestionada lleve aparejada consecuencias prácticas, consistentes en la privación de la garantía de defensa procesal y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella, lo que ha de apreciarse en función de las circunstancias de cada caso”, señala como doctrina legal este acuerdo plenario.
Diario El Peruano (10/02/2012)
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