En relación con las rentas de segunda categoría, se establece que la enajenación de valores mobiliarios efectuados por personas naturales, pese a efectuarse de manera habitual, seguirán considerándose rentas de segunda categoría. En consecuencia, solo se consideraría como renta de la tercera categoría la proveniente de la enajenación de valores mobiliarios realizada por las persona jurídicas consideradas como tales de acuerdo con el artículo 14 de la LIR.
La ley igualmente sustituye el inc. g) del artículo 61, por el siguiente texto: “g) Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente a la fecha de su adquisición, cuando califiquen como partidas no monetarias.” La razón de la modificación es que la restricción efectuada en el inciso g) del artículo 61 de la LIR, mediante la cual las inversiones permanentes se debían mantener al mismo tipo de cambio de la fecha de adquisición, solo encontraría una justificación cuando se trate de inversiones que para efectos contables califiquen como partidas no monetarias, debido a que en estricto éstas se hallan fuera de la aplicación de las normas sobre diferencia de cambio y, por tanto, no son susceptibles de generar resultados por dicho concepto.
Sin embargo, sí está justificado que se incluyan las diferencias de cambio provenientes de inversiones permanentes que califiquen como partidas monetarias, con la finalidad de establecer razonablemente el resultado de la afectación de la devaluación o reevaluación de la moneda nacional frente a la moneda extranjera, que finalmente estará gravado con el IR, toda vez que la imputación de las diferencias de cambio, como ganancias o pérdidas del ejercicio, obedece a un mecanismo de medición estrictamente financiero, que tiene por finalidad establecer un único resultado que afectará la renta gravable de las empresas en un solo momento.
Diario Oficial El Peruano (08.01.2010), Sección Derecho, Pág. 15
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