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Alquileres de inmuebles y el Impuesto a la Renta

Publicado por Miguel Torres el 21 de octubre de 2009 1 comentario

Con el inicio del presente año y la entrada en vigencia del D. Leg. N° 972 los arrendadores ya no deben abonar el 12% como pago a cuenta (15% del 80% del alquiler percibido), como sucedió hasta 2008, sino que se debe efectuar un pago a cuenta de tan solo 5%, que resulta de aplicar sobre el 80% del alquiler la tasa de 6.25% de la Ley del Impuesto a la Renta.

Esto significará un ahorro mensual de 10% en el pago a cuenta, que debería generar el sinceramiento de estas operaciones y un mayor aporte tributario, estimó el abogado tributarista Francisco Pantigoso Velloso da Silveira.

“Como se han ‘cedularizado’ las renta de primera y segunda categorías, con lo que se genera una deducción flat de 20% sobre la ‘renta neta de capital’ (suma de ambas rentas brutas), aplicándose una tasa de 6.25% al final del ejercicio para ese tipo de renta ‘cedular bicategorial’, quien solo tiene alquileres genera con su pago a cuenta del 5% un pago definitivo anual, sin nada más que regularizar al concluir 2009”, afirmó el experto, al comentar los cambios incorporados en el IR.

Respecto del caso de la enajenación de inmuebles, manifestó que lo singular para el ejercicio gravable 2009 es que el pago del 0.5% del valor de venta (‘pago a cuenta’ respecto de la renta de capital de segunda categoría) ahora se ha cambiado para un ‘pago definitivo’ (no existe regularización al final del ejercicio), aplicándose el 6.25% sobre el importe que resulte de deducir el 20% de la renta bruta, es decir, una tasa efectiva de 5% definitiva sobre la renta bruta.

Se deduce que dicho pago definitivo debe efectuarse dentro del mes siguiente de suscrita la minuta de compraventa o del negocio jurídico que corresponda, tal como se indicaba en el derogado artículo 84-A de la Ley del IR, dijo.

Aclaró que sigue vigente el hecho de que el enajenante deberá presentar ante el notario público el comprobante de pago que acredite el abono del impuesto, como requisito previo a la elevación de la escritura pública de la minuta respectiva.

http://blog.pucp.edu.pe/item/41794

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1 comentarios

  1. Miguel Torres dice

    13 de enero de 2010 a las 2:23 pm

    Es un blog de unos amigos de la catolica, ahi esta el enlace.

    Responder

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