Reglamento solo regula dicho servicio en actividades principales
Tribunal establece que el equipamiento será visto con razonabilidad
La Corte Suprema de Justicia de la República convalidó la legalidad del reglamento de la Ley de Tercerización de Servicios y confirmó que no caben las posiciones extremas de exigir que siempre las empresas tercerizadoras cuenten con todo el equipamiento que requieren para brindar sus servicios.
Así, lo establece el tribunal al declarar infundada una demanda de acción popular (Exp. AP Nº 1338-2011-LIMA), presentada por un sindicato solicitando la invalidez de algunas normas del DS 006-2008-TR, que reglamenta la tercerización de actividades principales previstas en la Ley 29245. Además, desarrolla nuevos criterios sobre la aplicación de la tercerización a las actividades principales y complementarias, elementos característicos y la propiedad del equipamiento.
El colegiado, de esa manera, se limita a regular la tercerización de actividades principales. “Esto se debe a que si se refería a las actividades complementarias o especializadas, colisionaría con aquellas que son objeto de la intermediación laboral de servicios, regulada por la Ley 27626”, señala el laboralista Jorge Toyama, socio del Estudio Miranda & Amado Abogados.
En esta sentencia, además, la Corte Suprema de Justivia reconoce como elementos característicos de la tercerización a la pluralidad de clientes, contar con equipamiento, la inversión de capital, la retribución por obra o servicio, entre otros más. Sin embargo, en el mismo pronunciamiento, detalla que estos cumplen la función de indicios para identificar la autonomía de la empresa tercerizadora o contratista.
Por lo tanto, el colegiado considera que estos elementos deben ser evaluados en cada caso concreto, tomando siempre en cuenta la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora.
Para el máximo colegiado, asimismo, una empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo su administración y responsabilidad.
No obstante, establece que cuando resulta razonable la empresa tercerizadora puede utilizar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren en su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral.
Razonabilidad que, en opinión de la Corte Suprema de Justicia, deberá analizarse en cada caso concreto, precisa la decisión judicial.
Validez
En opinión del laboralista Jorge Toyama, la decisión de la Corte Suprema de Justicia convalida la legalidad del reglamento de la Ley de Tercerización de Servicios, sobre todo porque no confirma la decisión de primera instancia, que en dicha acción popular calificó como ilegales algunos de sus artículos.
“La sentencia del máximo tribunal señala que este reglamento es válido concretamente cuando se refiere que en materia de tercerización son elementos característicos la pluralidad de clientes y el equipamiento, mas no son elementos esenciales de la misma”, expresó Toyama .
Propiedad del equipo
El laboralista Jorge Toyama resaltó que el equipamiento es un requisito a ser analizado con razonabilidad. Por ejemplo, en un contrato de mantenimiento o reparación de una máquina costosa de una fábrica las herramientas para ello son siempre de la empresa principal y no de la contratista que brinda el servicio, comentó al analizar los alcances de la sentencia emitida en la AP Nº 1338-2011-Lima.
Considera razonable en este caso que la empresa tercerizadora no sea propietario de esas herramientas y que no se la exija. “Hay que ver cada caso”, agregó, considerando que por equipo propio debe entenderse a todas las herramientas que se puedan adquirir en el mercado local.
El Peruano (14/04/2012)
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