El registrador público, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, debe confrontar el tracto sucesivo de las partidas registrales en las que se inscribirán y verificar las partidas de los otros registros vinculados a los actos inscribibles.
Ello con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los derechos inscritos, proteger el tráfico y agilizar las transacciones inmobiliarias, evitando, de esta manera, una posible superposición de áreas o una duplicidad registral.
Así lo estableció la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema como criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 2952-2012 Arequipa, por la cual precisa los deberes del registrador público y declara fundado dicho recurso.
Sustentación
El colegiado supremo toma en consideración para su pronunciamiento lo establecido en el artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución N° 195-2001-Sunarp/SN, norma que especifica que el registrador público y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán confrontar su adecuación con los asientos de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquellos.
Dicho artículo precisa que además deberán verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción y complementariamente de sus respectivos antecedentes; así como de las partidas del Registro Personal, Registro de Testamentos y Registro de Sucesiones Intestadas, debiendo limitarse a la verificación de los actos que son objeto de inscripción en ellos.
La sala suprema considera también lo estipulado en el artículo 2011 del Código Civil, el cual especifica que los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos. Esta disposición no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción.
Presunción
El supremo tribunal toma en cuenta que de acuerdo con el artículo 2012 del Código Civil se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.
Diario El Peruano (17/02/2014)
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