Jurisprudencias Laborales

CRITERIO SOBRE OTORGAMIENTO DE PAGO POR TRABAJO EN SOBRETIEMPO [CASACIÓN LABORAL Nº 21433-2018 – LIMA]

En ese sentido, no se exonera de forma absoluta la carga probatoria del trabajador de cumplir con acreditar con otros medios idóneos las horas extras realizadas, esto en virtud de la carga probatoria dinámica establecida en nuestro modelo laboral peruano.

Asimismo, al realizarse el cálculo de horas extras por ambas instancias, se advierte que ha liquidado por un periodo mayor a veinte (20) años basado únicamente en una presunción inercial derivada de las boletas de pago anteriores al mes de abril de mil  novecientos noventa y tres, y, valorándose testimonios de trabajadores que no han  precisado con certeza cuántas horas extras diarias ha realizado la trabajadora durante dicho  periodo, por lo que, este Colegiado Supremo considera que no se ha aplicado un criterio  razonable y prudencial para su otorgamiento, hecho que genera una distorsión del sentido  jurídico que engloba el dispositivo legal en controversia.

REMUNERACIÓN PARA EL CÁLCULO DE VACACIONES [CASACIÓN LABORAL Nº 14712-2018 – SULLANA]

A través de la Casación Laboral Nº 14712-2018 – Sullana, la Corte Suprema de Justicia aclaró que para el cálculo de las vacaciones se debe considerar la última remuneración percibida y no la computable a la fecha en que era exigible este beneficio.

Al respecto, conforme a las normas y criterio jurisprudencial citado en la presente resolución, logramos evidenciar que la liquidación efectuada para el cálculo del beneficio social otorgado (vacaciones), no pudo ser de otra manera que la realizada por las instancias de mérito; esto es, sobre la remuneración última percibida por la trabajadora y no conforme lo expone la parte demandada; pues según su teoría del caso, debió ser calculada sobre la remuneración computable a la fecha que era exigible; sin embargo, lo expuesto no tiene mayor asidero fáctico ni legal, toda vez que resulta contrario al criterio asumido por las instancias de mérito; así como, el establecido por esta Corte de Casación; en tal razón este extremo recurrido debe ser rechazado.

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