DENUNCIA DE PERDIDA DE DOCUMENTOS DURANTE UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
La denuncia policial que presentó la recurrente por pérdida de documentos no es considerada como prueba fehaciente, ya que se presentó una vez iniciada la fiscalización.
Por otra parte, la recurrente no se libera de rehacer los libros o registros contables perdidos o extraviados. El incumplimiento de la exhibición de los documentos está vinculado a asuntos tributarios por lo que se encuentra tipificado como una infracción regulada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario.
DIFERENCIAS ENTRE LA BASE IMPONIBLE DECLARADA Y LA ANOTADA EN EL REGISTRO DE VENTAS
Las operaciones de transferencia de bienes antes de solicitar su despacho a consumo no califican como operaciones no gravadas para efecto del procedimiento de la prorrata del crédito fiscal, lo que no ha sido tomado en cuenta por la Administración, y dado que el reparo por diferencias entre la base imponible declarada del Impuesto General a las Ventas de enero y febrero de 2002 y lo anotado en el Registro de Ventas no se encuentra debidamente formulado, al no haberse evaluado la información que presentó la recurrente al respecto. Asimismo, se revoca la resolución apelada en el extremo de las resoluciones de multa impugnadas y se deja sin efecto dichos valores, al haberse levantado los reparos que las sustentan en la presente instancia.
PRINCIPIO DE GENERALIDAD EN EL SEGURO MÉDICO A TRABAJADORES
Nula e insubsistente la apelada, al establecerse lo siguiente respecto a los reparos al crédito fiscal por: 2) Gastos ajenos al giro del negocio, por el seguro de asistencia médica otorgado sólo al gerente y no con carácter general a todos los trabajadores de la empresa. Se señala que la generalidad debe evaluarse considerando situaciones comunes del personal, lo que no se relaciona necesariamente con comprender a la totalidad de trabajadores. Se levanta el reparo, ya que aun cuando el gasto observado no cumpliese con la característica de generalidad, se indica que de conformidad con el inciso ll) del art. 37º del Decreto Legislativo Nº 774, sería deducible en la determinación de la renta neta imponible de 3ra categoría, sin perjuicio de incrementar la renta de 5ta categoría del empleado.
MULTA POR NO ENTREGAR EL MONTO RETENIDO POR EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN
Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 177° del Código Tributario y se deja sin efecto dicho valor, debido a que si la Administración consideró que la información proporcionada no era conforme con la realidad debió verificar una fuente de información adicional a fin de corroborar tal situación y no atribuirle la comisión de la aludida infracción.
RECTIFICATORIA PRESENTADA DURANTE FISCALIZACIÓN
Se declara nula la resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 que considera que las observaciones por no sustentar la deducción de una liquidación de compra ni la compra de materias primas como reparos efectuadas a la determinación realizada por la recurrente. Se indica que la presente resolución se emite como precedente de observancia obligatoria en cuanto establece que “Si en el curso de un procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria ha efectuado observaciones que han sido recogidas por el deudor tributario, mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria que ha surtido efectos conforme con el artículo 88 del Código Tributario y posteriormente, la Administración notifica como producto de dicha fiscalización, una resolución de determinación considerando lo determinado en dicha declaración jurada rectificatoria, tales observaciones no constituyen reparos efectuados por la Administración Tributaria por tanto no son susceptibles de controversia“. En tal sentido, dado que el valor considera como “reparos” a las referidas observaciones (que fueron materia de una declaración jurada rectificatoria que surtió efecto) y la apelada se pronunció al respecto, como si fueran reparos susceptibles de controversia, tanto la resolución de determinación como la apelada son nulos en dichos extremos.