Mediante el Decreto Legislativo N° 1125 publicado el 23.07.2012 se establecen las siguientes modificaciones:
En lo referente a la “Exportación de Bienes y Servicios”, se incorporan los numerales 9 y 10 al artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF modificado por el Decreto Legislativo Nº 1119. En tal sentido, también se considera exportación:
9. Los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos; de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.
10. Los servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a trasportistas de carga internacional.
Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes:
- Remolque.
- Amarre o desamarre de boyas.
- Alquiler de amarraderos.
- Uso de área de operaciones.
- Movilización de carga entre bodegas de la nave.
- Transbordo de carga.
- Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos.
- Manipuleo de carga.
- Estiba y desestiba.
- Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.
- Practicaje.
- Apoyo a aeronaves en tierra (rampa).
- Navegación aérea en ruta.
- Aterrizaje – despegue.
- Estacionamiento de la aeronave.
Asimismo, se modifica el numeral 3 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, estableciéndose como servicio exonerado del IGV a los “Servicios de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país.”
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el primer día calendario del mes de agosto de 2012.
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