Como recordaremos, mediante la Ley Nº 29663 se incorporo los incisos e) y f) del artículo 10º de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de considerar como renta de fuente peruana la obtenida por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, así como los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades distribuidas por una empresa no domiciliada en el país, generada por la reducción de capital.
En aplicación de la Ley Nº 30050, se estableció que tratándose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas de capital de personas jurídicas domiciliadas en el país realizadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país o por sujetos no domiciliados, la retención se efectuará en el momento de la compensación y liquidación de efectivo siempre que se comunique la realización de una enajenación indirecta de acciones o participaciones, así como el importe que deba retener.
Asimismo, mediante el Decreto Legislativo Nº 1120, se modifica el artículo 21º de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones adquiridas a título gratuito por un persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó tributar como tal, la cual será igual a cero.
Dentro de estos parámetros, se ha publicado el Decreto Supremo Nº 275-2013-EF, el cual modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, respecto de Rentas de Fuente Peruana, Costo Computable en la Reducción de Capital, Valor de Mercado en la Renta Presunta, Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, Responsabilidad Solidaria, Atribución de Rentas, entre otros, vigente a partir del 07.11.2013, salvo lo dispuesto en el artículo 8º: Rectificación o Comunicación del Costos y artículo 9º: Retención por Enajenaciones Indirectas, del presente Decreto Supremo, que entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2014.
En la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, se exceptúa de la obligación de informar a la SUNAT sobre las enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital a que se refiere el tercer párrafo de la Primer Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto la Renta, en los casos en que, conforme a lo establecido en el artículo 39º-F del Reglamento, no exista vinculación entre el sujeto no domiciliado enajenante y la empresa domiciliada.
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