La ley del procedimiento administrativo general, en su artículo 202, reconoce a favor de las entidades públicas la facultad de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos que, además de ser nulos de pleno derecho, agravien el interés general.
El ejercicio de esta potestad corresponde a la autoridad competente, que en algunos casos será el superior jerárquico del emisor del acto y en otros el mismo órgano que lo dictó.
La redacción de la citada norma pareciera conceder un poder amplísimo a favor de toda entidad pública, que podrá ejercerlo dentro del año siguiente al momento que los actos administrativos hubiesen quedado firmes. Incluso, se ha llegado a sostener que la ley permite ejercer dicha potestad nulificante sin necesidad de citar o notificar al sujeto afectado, con el fin de que éste se defienda de la pretensión de la administración.
Esta idea ha sido plasmada en el Informe Defensorial N° 145 denominado “Aplicación del silencio administrativo: retos y tareas pendientes”, sosteniendo que el art. 202 de la ley no impone ninguna “obligación” a la administración de escuchar al administrado afectado como acto previo a la declaración de nulidad.
Para la Defensoría, la ausencia de esta obligación atentaría contra el derecho de defensa del administrado al no permitirle efectuar sus descargos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derechos o intereses. Basándose en estas razones el informe ha recomendado la modificación del comentado dispositivo legal.
Debe reconocerse que las observaciones del informe son acertadas hasta cierto punto; pero no son jurídicamente exactas pues no tienen en cuenta disposiciones de la Ley Nº 27444 establecidas para la salvaguarda de aquella garantía constitucional.
Así, el art. 161.2 ha previsto expresamente que en el caso de actos que generen gravamen para el administrado, se dictará resolución solo después de otorgarle un plazo perentorio no menor a cinco días para que presente sus descargos o alegatos.
Convocatoria al particular
En tanto la declaración de nulidad de un acto administrativo puede trastocar los derechos o intereses del administrado en cuestión (gravando su situación), la Ley 27444 ha consagrado la obligación legal de concederle la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
La necesidad de convocar al particular involucrado se justifica con mayor razón en que, de acuerdo con las prescripciones del artículo 202, además de declarar la nulidad la autoridad se encuentra facultada para resolver sobre “el fondo del asunto”, de contarse con los elementos suficientes para ello.
Si la administración detenta tal potestad, por elementales exigencias constitucionales al administrado no puede desconocérsele su derecho a exponer los argumentos en los que se funda su posición.
Procedimiento
1 El procedimiento previsto en el art. 202 es uno iniciado de oficio, pero proceso al fin. Los administrados se consideran sujetos de aquél cuando lo promueven o, incluso, cuando sin haberlo iniciado poseen derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse (art. 51).
2 Razón suficiente por la cual la ley ha establecido la obligación de notificar el inicio de oficio del procedimiento, su naturaleza, alcance y plazo de duración e incorporarlos al mismo (art. 60).
3 El procedimiento administrativo ha sido previsto como el cauce para que la actuación de la administración pública se encamine a la protección del interés general, pero garantizando los derechos e intereses de los administrados.
4 La vía por el que se ejercita las potestades de revisión de actos administrativos no puede quedar al margen de esta finalidad. Mucho menos si toda autoridad administrativa tiene el deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia, dentro de cualquier procedimiento administrativo, sea éste iniciado de oficio o a pedido de parte.
En agenda
Para el adecuado ejercicio de la nulidad de oficio en nuestro derecho administrativo, no solo será necesario sino obligatorio que las autoridades tengan en cuenta todas y cada una de las condiciones que el legislador ha impuesto para su ejercicio.
En especial, los mandatos a los que nos hemos referido por su intrínseca vinculación con las garantías constitucionales del debido procedimiento, el derecho a la defensa, la prohibición de indefensión y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Finalmente, debemos manifestar la conveniencia de modificar el art. 161 de la Ley Nº 27444, pues la creciente intervención de la administración pública en la vida de los administrados genera que muchas veces los destinatarios de sus actos no sean operadores jurídicos, para quienes el plazo mínimo en él previsto no es proporcional para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa.
Diario Oficial El Peruano (12.11.2009), Sección Derecho, Pág. 15
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