La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció este lineamiento jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 2893-2013 Lima, por la cual se declaró infundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de nulidad de acto jurídico.
A criterio del colegiado, el acto jurídico de disposición de un bien social celebrado por un cónyuge sin autorización del otro es ineficaz por ausencia de facultades de representación respecto a la sociedad de gananciales generada del matrimonio y por falta de legitimación para contratar del cónyuge celebrante.
Fundamento
El artículo 315 del Código Civil prescribe que para disponer de los bienes de una sociedad de gananciales se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad si tiene poder especial del otro.
A juicio del supremo tribunal, la nulidad y la eficacia de un acto jurídico, como es la venta de un inmueble de una sociedad de gananciales, constituyen categorías distintas en cuanto a sus efectos.
La nulidad absoluta implica la existencia de un defecto intrínseco en la etapa de formación del acto jurídico, por lo que, ante un vicio de gran magnitud, dicho acto viciado no es capaz de generar efecto jurídico alguno ni entre los intervinientes ni frente a terceros, detalló la sala.
Sin embargo, el acto jurídico ineficaz es aquel que cuenta con los elementos esenciales y los presupuestos intrínsecos de validez, pero que no es eficaz por una causa ajena a la estructura de ese acto, añadió.
Por tanto, el supremo tribunal considera evidente que si uno de los cónyuges celebra un acto de disposición sin autorización del otro, carecerá de facultades de representación expresas respecto al titular del bien, que es la sociedad de gananciales; así, al celebrar el acto, el cónyuge culpable se atribuye una falsa representación. Por tanto, al carecer el enajenante de estas facultades de representación (respecto a la sociedad de gananciales) y de legitimidad para contratar, el acto jurídico es ineficaz e inoponible respecto del cónyuge inocente, quien, de creerlo conveniente podría confirmar el acto jurídico.
Debate doctrinario
La sala suprema advierte la existencia de una controversia doctrinaria y jurisprudencial respecto a las consecuencias del acto jurídico celebrado en violación del artículo 315, lo cual genera opiniones dispares, porque un sector alega que la sanción por dicho acto jurídico es la nulidad de este y otro considera que la sanción es la ineficacia de ese acto. El supremo tribunal opta por la ineficacia. Por ello, considera que no corresponde interponer una demanda de nulidad de acto jurídico cuando se celebra uno violando el citado artículo, sino que más bien debe demandarse la ineficacia del referido acto jurídico.
Diario El Peruano (20/10/2014)
¡Cuéntame qué te pareció!
Para poder publicar un comentario tienes que tener una suscripción Apúntate aquí o Inicia sesión.