A decir del máximo colegiado, si no se ha determinado el importe a pagar en un acto administrativo impugnado, para admitir pruebas en la reclamación o apelación no presentadas en su oportunidad pese haber sido solicitadas por la administración, solo podrá exigirse al contribuyente que acredite que tal omisión de exhibirlas no se generó por su causa.
Así, cuando no se haya determinado el importe a pagar en el acto administrativo impugnado, para que la administración tributaria admita los medios probatorios presentados en la reclamación que, a pesar de haber sido requeridos, no fueron expuestos en el procedimiento de verificación o fiscalización, solo corresponde exigir al contribuyente el cumplimiento del artículo 141 del Código Tributario.
En los casos en los que no se haya fijado el importe a pagar en el acto administrativo impugnado, a fin de que el citado colegiado admita las pruebas presentadas en la apelación, que habiendo sido requeridas por la administración tributaria no se exhibieron en la reclamación, deberá exigirse al deudor el cumplimiento del artículo 148 del mismo cuerpo legislativo.
Decisión relevante
Dicho precedente fue fijado mediante RTF N° 11160-8-2014, recaída en el Expediente N° 1706-2009, por la cual se confirma una resolución de intendencia de la Sunat.
A juicio del tributarista y socio de Ernst & Young Perú Percy Bardales, dicho precedente es aplicable solo para los casos en que las resoluciones de determinación que expida la administración tributaria carezcan de deuda fiscal por pagar.
Por tanto, considera que tal criterio jurisprudencial administrativo implicará que la autoridad tributaria deba emitir requerimientos de información más precisos y específicos, de tal forma que el contribuyente pueda conocer qué información necesita puntualmente presentar a fin de desvirtuar las observaciones de la misma autoridad fiscal.
Interpretación
Bardales advierte que de no asumir una interpretación razonable del precedente, se podría concluir que para que los contribuyentes acrediten que la omisión no se debió a una causa imputable a ellos tendrían que acreditar hechos negativos, conocidos como pruebas diabólicas, de complicada labor probatoria.
A modo de ejemplo, dijo que esto último podría entenderse cómo un contribuyente puede probar que no pudo presentar una prueba en la fiscalización. “Distintos son los casos de información que estaba en poder de terceros, como la emisión de pericias por entidades públicas.”
Fiscalización tributaria
A criterio de Bardales, la fiscalización tiene una lógica y razonabilidad especial. “Se busca que la determinación de la obligación responda y sea, en la medida de lo posible, un reflejo de la realidad material del caso”. Esto es, que sea una adecuada manifestación de la capacidad contributiva del obligado, agregó. Por ello, considera que incluso con prescindencia de la actuación del usuario la autoridad debe actuar de oficio para admitir medios probatorios que posibiliten el cumplimiento. Por ello, la autoridad debería disponer de las medidas necesarias que conduzcan a dicho fin, conforme al artículo 126 del Código Tributario.
Diario EL Peruano (11/10/2014)
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