Tema es de gran relevancia en materia del Impuesto a la Renta
El tema de los Establecimiento Permanentes (EP) es uno de gran relevancia en materia del Impuesto a la renta (IR) peruano. Ello porque constituye una regla o principio de distribución del poder tributario entre Estados, referido a las actividades empresariales transfronterizas. En efecto, uno de los objetivos de los EP es determinar si al Estado de la fuente le corresponde o no ejercer su potestad tributaria y, por tanto, si tiene o no jurisdicción para gravar los beneficios empresariales.
Así el artículo 7° de los Convenios para Evitar la Doble Imposición (CDI) de tipo OCDE menciona que respecto de las rentas empresariales, se ha de tributar en el país de residencia, salvo que la empresa tenga un EP en el otro país (el de la fuente).
Legislación peruana
Los establecimientos permanentes están en nuestro ordenamiento tributario. El problema es que la definición corta y desfasada de EP en nuestra legislación se encuentra determinada en vía reglamentaria, lo que vulnera directamente el principio de Reserva de la Ley. Además de ello, subsiste una contradicción entre lo que señala el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley del IR y el inciso e) del artículo 7° del mismo cuerpo legal, entendiéndose finalmente que un EP es el “género” y las sucursales y agencias las “especies” de aquel, tributando todos –a pesar de ser considerados como “domiciliados”– únicamente por rentas de “fuente peruana”.
El artículo 14° de la misma Ley establece que los EP son “personas jurídicas”, tributando entonces como cualquier empresa instalada en nuestro país, y bajo los diversos efectos y obligaciones formales (pagos a cuenta, declaración anual del IR, llevar libros y registros, etcétera).
Recordemos que un EP no posee una “personalidad jurídica” diferenciada de las empresas unipersonales, sociedades o entidades del exterior de cualquier naturaleza a las que pertenezcan (Casa Matriz); el EP es más bien su “brazo económico”, con personificación fiscal, en la medida que tributariamente recibe un tratamiento separado de aquella.
Por lo general, se define como un “lugar fijo de negocios”, vinculado a la actividad empresarial. Esta concepción en la normativa nacional es similar a la establecida en el Modelo de Código de la OCDE o MCOCDE (presente en los Convenios para evitar la Doble Tributación (CDI) con Chile, Canadá y Brasil), los que a su vez amplían sus conceptos a otras formas de EP que no existen en nuestra normativa doméstica: es el caso de los llamados “EP objetivos” como son: a) Los EP configurados por obras de construcción, instalación o montaje, y las actividades de supervisión de esas actividades, siempre que la obra sea mayor a seis meses (presente, por ejemplos en los CDIs con Chile y Brasil) y, b) La prestación de servicios de consultoría por parte de una empresa de un Estado Contratante (EC) por intermedio de su personal técnico, pero siempre que estas actividades prosigan por un periodo o periodos que excedan de 183 días en un lapso de 12 meses (caso CDI con Chile).
Revisión
Todas estas interrogantes, dudas e interpretaciones podrían evitarse si:
Primero, se reconociera en la Ley del IR y no en su reglamennto lo que debe de entenderse por EP.
Segundo, se equiparase los conceptos domésticos y convencionales de EP, para incluir los “EP objetivos”, tributando así todos los EP de manera “conglobante”.
Tercero, la Sunat se pronunciara respecto de las consecuencias para el pagador de la renta, en el caso de que el EP local, configurado en el Perú según los CDI, no se registrara ni pagara directamente el IR.
Cuarto, se respetara el principio de “No Discriminación”, que significa no tratar de manera disímil a las empresas locales versus las empresas que son EP de matrices foráneas.
Quinto, se aclarase cómo un EP debe considerar sus gastos inherentes al negocio, ya que muchos de ellos se comparten con la misma Casa Matriz (ejemplo: depreciaciones de bienes de uso común).
Diario Oficial El Peruano (24.05.2011)
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