La comparecencia de los sindicatos al proceso laboral se encuentra regulada por los numerales 8.2 y 8.3 del Proyecto de Nueva Ley Procesal del Trabajo. El primero, establece que los sindicatos pueden comparecer al proceso en causa propia, en defensa de los derechos colectivos y, en defensa de sus dirigentes y afiliados; para luego agregar en el segundo, que los sindicatos actúan en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de contar con poder de representación. Por el momento nos quedamos hasta esta parte de dichos numerales para efectuar el análisis correspondiente.
En principio no existe objeción alguna, por razón de naturaleza propia, que los sindicatos comparezcan en el proceso laboral para defender causas propias, se entiende del organismo sindical, o en defensa de derechos colectivos, aun cuando existe todo un debate respecto a qué se entiende por derechos colectivos. En consecuencia, resulta aconsejable y pedagógico que respecto a la comparecencia de los sindicatos en defensa de los derechos colectivos, se introduzca una definición de lo que debe entenderse por éstos.
Defensa
En cuanto a la defensa que ejercen los sindicatos de sus dirigentes y afiliados, el proyecto fija que no se requiere poder especial de representación, con lo cual aparentemente se salvarían las controversias actuales respecto a que si el sindicato debe contar con poder especial tal como lo establece el vigente art. 10 de la Ley Procesal del Trabajo y además si está o no procediendo conforme a sus estatutos para promover la defensa de sus dirigentes y afiliados, pues con inusitada frecuencia no cumplen ni con la referida disposición ni con sus normas estatutarias y se presentan a juicio alegando una representación sin el respectivo poder y respaldo estatutario.
A su vez, esto ha traído como consecuencia diversos pronunciamientos judiciales e incluso del Tribunal Constitucional (TC) los que, a nuestro criterio, extralimitándose de lo previsto por la ley sobre esta materia, han legitimado dicha participación, cuando de lo que se trata es que las organizaciones sindicales se acostumbren a cumplir con la legalidad y con lo que ellos mismos han determinado en sus propios estatutos en materia de representación judicial.
(*) Profesor de Derecho de Trabajo de la Universidad de Lima. Ex presidente de la Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo.
Capacidad procesal
En cuanto a la capacidad procesal de los sindicatos de defender a sus dirigentes y afiliados, debe tenerse en cuenta que conforme al art. 12 de la LCRT, para ser miembro de un sindicato se requiere ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponda según el tipo de sindicato y que, de acuerdo al art. 24 de la misma ley, para ser miembro de la junta directiva se requiere ser trabajador de la misma empresa, requisito que no rige solo en los casos de los miembros de las juntas directivas de los organismos de grado superior, es decir, federaciones y confederaciones.
Esto es absolutamente claro, pero aunque parezca mentira no lo es para un sector de la judicatura ni para el TC pues pese a las excepciones de falta de legitimidad para obrar interpuestas, han considerado que los sindicatos pueden, sin poder especifico, defender a sus ex dirigentes o ex trabajadores, es decir, a personas que al dejar de ser trabajadores en razón de un despido, dejaron de pertenecer a la empresa y en consecuencia perdieron la condición de afiliados y dirigentes, porque para ello, la ley impone el requisito esencial de tener calidad de trabajador; y, el despido, es una forma de extinción del contrato de trabajo.
Los excesos
Un último problema, no menos grave, que presenta la redacción de este proyecto está referido a la facultad que se otorga al sindicato de defender, aun cuando no lo dice pero se entiende, los derechos individuales de naturaleza laboral de dirigentes y afiliados, e incluso, como lo acabamos de ver, ilegalmente de ex dirigentes y de ex afiliados.
Hoy, el art. 10 de la Ley procesal de trabajo vigente establece que “los trabajadores pueden conferir su representación en los conflictos jurídicos individuales a las organizaciones sindicales de las que son miembros”, lo que implica que tratándose de derechos individuales se requiere de poder especial por cuanto la decisión de demandar o no al empleador respecto de un derecho individual es absolutamente disponible para su titular, quien por razones subjetivas respetables puede decidir accionar o no y, en el primer caso otorgando poder al sindicato o a cualquier otra persona o hacerlo directamente.
Es peligroso que el proyecto otorgue al sindicato la facultad de demandar sin autorización alguna por los derechos individuales de sus dirigentes y sobre todo de sus afiliados, porque tomar tal decisión sin la consulta respectiva podría ocasionar perjuicios al trabajador y la organización sindical no tiene derecho a ello. Incluso, el trabajador se vería obligado a presentarse al proceso para efectuar el desistimiento correspondiente por ser el directamente interesado, con lo cual se hace evidente la incoherencia del artículo citado.
Además, en alguna forma el proyecto contraría el contenido del artículo VI del Título Preliminar del Código Civil; y, tratándose de derechos individuales que escapan de la esfera colectiva, que es propia de la actividad sindical, resulta a nuestro entender un verdadero exceso.
Esta norma del proyecto debe modificarse y establecerse que los sindicatos podrán accionar en defensa de los derechos individuales de sus dirigentes y afiliados siempre que se encuentren facultados por aquéllos.
Representación
1 Cuando el proyecto se refiere a que los sindicatos podrán actuar en defensa de sus dirigentes y afiliados “…sin necesidad de poder especial de representación” ello no significa que respecto de dicha materia no cumplan con lo que prevean sus estatutos; los que usualmente, en observancia del art. 23 de la LRCT, establecen que la junta directiva como colegiado tiene la representación legal del sindicato.
2 En consecuencia, ¿el proyecto, de aprobarse, habría abrogado parcialmente el art. 23 de LRCT, cuando menos en lo que corresponde a la representación legal procesal?
3 Creemos que no. En todo caso, por seguridad jurídica, los sindicatos deberían modificar o ampliar sus estatutos y señalar específicamente qué dirigentes podrán comparecer a nombre de la organización en el proceso, evitando con ello que toda la Junta Directiva deba intervenir, lo que resulta poco práctico.
Diario Oficial El Peruano (14.10.2009), Sección Derecho, Pág. 15
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