El Tribunal Fiscal (TF) estableció la posibilidad de sustituir la sanción administrativa de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes por una multa.
El fedatario fiscalizador de la administración tributaria procederá a efectuar esta sustitución cuando constate, al momento de ejecutar la sanción de cierre, que el establecimiento u oficina se encuentra cerrado.
Dicho colegiado administrativo fijó este criterio procedimental como precedente de observancia obligatoria mediante la Resolución N° 05922-2-2014, que confirma una decisión de una oficina zonal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), que declara infundada una reclamación contra una resolución de multa.
Sustentación
A criterio del TF, el objetivo de la sanción de cierre temporal de establecimiento es impedir que el sujeto infractor desarrolle actividad comercial o de servicios en el local intervenido.
Considera que si el fedatario fiscalizador de la administración tributaria se presenta para ejecutar dicha sanción y constata únicamente que el establecimiento u oficina se encuentra cerrado, ello le impiderá verificar si el infractor continuaba realizando actividades en el local.
Por ende, el simple hecho de colocar en un lugar visible, los sellos y/o carteles oficiales, sin haber comprobado si en el referido local se continuaba realizando actividades, y de ser el caso, si el sujeto infractor es quien las realizaba, no permite tener certeza de que se esté aplicando de acuerdo con la ley la mencionada sanción.
El tribunal advierte que el fedatario fiscalizador de la administración tributaria tampoco estaría en la posiblidad de constatar si se afectan derechos de terceros, como sucede, por ejemplo, si el establecimiento es compartido con otras personas o si constituye además la vivienda del infractor o de terceros, y si no hay un acceso adicional que les permite ingresar en este.
En opinión del TF, corresponde a la administración, representada por el fedatario fiscalizador, ejecutar la sanción temporal de cierre de establecimiento, por lo que no puede considerarse que esta se ha ejecutado con el solo hecho de haber el referido funcionario constatado que el establecimiento u oficina se encuentra cerrado.
Para el tribunal administrativo, todas esas circunstancias imposibilitan al fedatario fiscalizador de la administración tributaria ejecutar la sanción de cierre temporal de establecimiento, por lo que procede la sustitución de dicha sanción por una resolución de multa, la cual está sujeta a las reglas previstas en el Código Tributario para determinar su cuantía.
Opiniones
A juicio del tributarista Percy Bardales, sénior mánager de Ernst & Young Perú, es adecuado que el TF establezca en forma permanente criterios vinculantes como este, para la resolución de controversias tributarias. Eso tiene diversos beneficios, como conocer con anticipación si en un caso determinado vale la pena inpugnar, refirió.
Además, considera que con estos criterios, hay predictibilidad, se reduce la litigiosidad y se uniformizan criterios ante las salas del propio tribunal administrativo y frente al ente recaudador.
Aplicación normativa
En el caso materia de la referida resolución del TF, una situación particular a considerar es que terceros comparten el local del contribuyente infractor sancionado con cierre temporal de establecimiento y/o tienen derechos sobre el mismo, como por ejemplo derecho de acceso al local, detalló Bardales.
Por consiguiente, a criterio del tributarista, esta peculiar situación debe ser tomada en cuenta para sustituir la sanción de cierre por una multa, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 183 del Código Tributario. De acuerdo con este literal, la entidad recaudadora podrá sustituir la sanción de cierre temporal por una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre lo ameritan.
En todo caso, podrá efectuarse la sustitución cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la entidad recaudadora lo determine en función de los criterios que establezca mediante la respectiva resolución de superintendencia.
Directrices
Cuando se proceda a ejecutar la sanción de cierre temporal de establecimiento, el fedatario fiscalizador se presentará en el local donde se cometió o se detectó la infracción o, en su defecto, en el domicilio fiscal del deudor tributario infractor.
El funcionario deberá colocar en un lugar visible los sellos y/o carteles oficiales. La Sunat podrá emplear adicionalmente letreros o precintos para la ejecución de la sanción de cierre.
Diario El Peruano (14/06/2014)
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