La ley de conciliación cumplió doce años de vigencia en noviembre pasado. En este período experimentó una serie de modificatorias y reformas que en algunos casos facilitaron su aplicación y, en otras, dificultaron la operatividad. Ahora, la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos, del Ministerio de Justicia, emprende con mucho acierto el reto de perfeccionar esta importante legislación, pero con la participación y consulta de todos los operadores de la conciliación en el país.
La primera de estas reuniones se inicia hoy en Lima. En ella, se esperan discutir los alcances del proyecto modificatorio del D. Leg. 1070, elaborado por esta dirección, y que prevé cambios en aspectos sobre materias conciliables, facultatividad de la conciliación, concurrencia, conclusión del procedimiento conciliatorio, el archivamiento y la rectificación del acta por error u omisión
Propuestas
Para contribuir en el debate del fortalecimiento de la Ley de conciliación, regulado por el D. Leg. 1070 y su reglamento (DS Nº 014-2008-JUS), ambos aprobados en el marco de la implementación del TLC con EE UU, el presente artículo pretende no sólo identificar los errores, sino también hacer propuestas para mejorar la aplicación de esta normatividad. En cada uno de estos puntos, se harán algunas propuestas de solución.
Así, un error que se mantiene desde la legislación anterior lo encontramos en el artículo 7 sobre las materias conciliables. En esta disposición cuando se habla sobre materias conciliables de naturaleza civil, se dice que son “materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes”, pero no se precisa cuáles son esas pretensiones determinadas o determinables que se pueden conciliar. Esto ha originado muchos errores e interpretaciones diversas por parte de los operadores de la conciliación.
En este caso, la redacción de la primera parte del artículo 7 debió ser la siguiente: “Son materia de conciliación todas las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes, con excepción de las señaladas en el artículo 7-A de la presente ley”.
Participación en audiencia
La actual legislación en su artículo 14 también presenta diversas imprecisiones respecto a la audiencia de conciliación. Por ejemplo, no se regula que, en el caso de personas naturales, se permita el apersonamiento a través de apoderado para todos los casos (sólo se regula en tres supuestos). En la práctica, vemos que hay personas que por razones de viaje, trabajo, etcétera, no pueden concurrir a un centro a conciliación, pese a que el acuerdo ya lo tienen, faltando sólo la formalización.
Si en la vía judicial una persona natural sí puede actuar mediante apoderado, no entendemos por qué no se da lo mismo en la conciliación. Como dice el principio: si se puede lo más, se puede lo menos. Otro exceso es que el poder sea extendido no sólo mediante escritura pública, sino también por inscripción registral, cosa que no ocurre en vía judicial.
Al respecto, será suficiente que este poder sea extendido solo mediante escritura pública. Además, como nueva redacción del artículo 14 se plantea: “La concurrencia a la audiencia de conciliación es personal; salvo las personas que conforme a ley deban actuar mediante representante legal. Se admitirá apersonamiento de personas naturales a través de apoderado en los siguientes casos: a) personas domiciliadas en el extranjero; b) personas domiciliadas en distintos distritos conciliatorios; c) personas que se encuentren impedidas de trasladarse al centro de conciliación, por razones de salud o edad avanzada; d) Personas que por razones de trabajo, estudios o por fuerza mayor no puedan trasladarse al centro de conciliación. Para tales casos, el poder deberá ser extendido mediante escritura pública y con facultades expresamente otorgadas para conciliar. No se requerirá inscripción registral. (…).”
Otros cambios
En materia de familia subsiste el vacío, cuando se dice que son “materias conciliables otros que se derivan de la relación familiar”, sin precisar cuáles son estos. Es necesario especificarlos para así evitar interpretaciones diversas y erróneas.
En materias conciliables en familia, se ha originado otro grave error y una incertidumbre para los justiciables cuando no se precisa si en estos casos es obligatorio ir previamente a un centro de conciliación o es facultativa. Esto crea un grave perjuicio a los justiciables, pues el Poder Judicial lo interpreta como si fuera conciliable obligatoriamente, en tanto que el Ministerio de Justicia señala que es facultativa. Es necesario que la Ley de conciliación, taxativamente, se establezca que es facultativa, y así le evitamos problemas a los justiciables, quienes son los afectados.
Una alternativa de solución sería establecer que en materia de familia son conciliables de manera facultativa aquellas pretensiones que versen sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otras que se deriven de la relación familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre disposición.
Diario Oficial El Peruano (27.01.2010), Sección Derecho, Pág. 15
¡Cuéntame qué te pareció!
Para poder publicar un comentario tienes que tener una suscripción Apúntate aquí o Inicia sesión.