No corresponde que una demanda sea declarada improcedente con base en el análisis de las pruebas recaudadas, pues ello implica un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo que no es propio de una resolución que liminarmente declara la improcedencia.
La Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema fijó este nuevo criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 4216-2009 Lambayeque, en virtud de la cual se declara fundado dicho recurso.
A juicio de este colegiado, en el acto de calificación de una demanda, el juez debe analizar únicamente los requisitos de su admisibilidad y procedencia, consagrados en los artículos 424, 425, 426 y 427 del Código Procesal Civil y vinculados estrictamente a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de proponer la demanda.
En el caso materia de la citada casación, la referida sala considera que la demanda no fue calificada en el contexto contemplado en esos artículos, sino que el juez procedió a analizar si la misma era fundada o no. Ello porque el magistrado valoró el título de la acreencia laboral de los demandantes con sus empleadores, lo cual es el sustento de su demanda de tercería de pago, así como la intencionalidad de la parte demandante frente a la acreencia de un banco dentro de un proceso de ejecución de garantías. Aspectos que, en opinión de la sala suprema, no pueden analizarse en el acto de la calificación de la demanda.
Interés para obrar
Además, el colegiado supremo observa que se declaró la improcedencia de la demanda, por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 427 inciso 2) del Código Procesal Civil, referida a la falta de interés para obrar.
Al respecto, el colegiado supremo precisa que existe este interés, cuando una persona ha agotado todos los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional. “El interés para obrar es la necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica”, añade.
Por ende, considera que para determinar si la demanda se encuentra incursa dentro de esta causal de improcedencia, se debe analizar si el demandante carece de esta necesidad de tutela jurisdiccional.
Pronunciamiento
En el caso materia de la casación, la sala suprema considera que debe estimarse el recurso al haberse acreditado la denuncia de infracción normativa por aplicación indebida del art. 427 inciso 2 del citado código.
Diario El Peruano (13/01/2014)
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