El carné de inscripción en el seguro social y las boletas de pago constituyen documentos idóneos para acreditar las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) desconocidos en sede administrativa, siempre y cuando hayan sido presentados en original, sin observación, tanto más si fueron conocidos en la etapa probatoria de un juicio.
Así lo determinó la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en aplicación del principio de verdad material recogido en la Ley N° 27444 y de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional (TC) sobre estos aportes.
Sustentación
Mediante la Cas. N° 4762-2010 Lambayeque, el tribunal justifica su decisión en las STC N° 4762-2007-PA/TC y N° 03084-2007-PA/TC. Así, la primera califica a los certificados de trabajo presentados en original, copia legalizada o simple, como medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones considerados por la Oficina de Normalización Previsional como no acreditadas.
La segunda señala que el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del SNP se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el trabajador demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad legal de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional.
Acogiendo ambos precedentes, la sala considera que solo resulta necesario acreditar el vínculo laboral con medios probatorios idóneos previstos en la legislación vigente, como certificados de trabajo en original, copia legalizada o certificada o cualquier otro medio de prueba que produzca certeza o convicción sobre el vínculo laboral, para dar cumplimiento al requisito de aportación dentro del SNP.
En ese orden de ideas, considera que el citado carné y las boletas de pago son documentos idóneos para acreditar los aportes desconocidos en sede administrativa, al haber sido presentados en original y no haber sido observados ni tachados, ni contradicho la veracidad de los datos que contienen.
Verdad material
El artículo IV numeral 1.11 de la Ley del Procedimiento Administrativo General recoge el principio de verdad material.
Por este principio, los sujetos del procedimiento administrativo tienen la obligación de que prevalezca el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento ni causen indefensión a los administrados.
Diario El Peruano (24/11/2013)
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