Formalidades requeridas para la declaración de prescripción
A los efectos de la declaración de prescripción el deudor tributario deberá presentar un escrito en el que solicite la prescripción y señale el tributo, infracción y periodo de forma específica.
Si el escrito no contiene dichos datos la SUNAT otorgará 10 días hábiles para la subsanación. Si esta no se presenta en ese plazo, se declarará la improcedencia de la solicitud.
Momento en que se opone la prescripción
Se establece que la prescripción no puede oponerse de forma paralela en un procedimiento contencioso tributario si ya se solicitó en un procedimiento no contencioso y viceversa.
Si el procedimiento en el cual se invocó la prescripción se encuentra en trámite y se inicia uno nuevo respecto del mismo tributo, infracción y periodo, se declarará la improcedencia del segundo procedimiento.
Notificación por publicación en el Diario Oficial o diario de la localidad encargado de avisos judiciales cuando no ha sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor por cualquier motivo imputable a este
Se retira al Tribunal Fiscal la facultad de efectuar este tipo de notificación, dejándola a otras Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT.
Notificación de actos emitidos por el Tribunal Fiscal cuando no sea posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste:
Se prevé que en tal supuesto la notificación podrá efectuarse mediante publicación en la página web del Tribunal Fiscal.
Notificación por publicación en la página web del Tribunal Fiscal cuando el deudor tributario o Administración Tributaria no se ha afiliado a la notificación por medio electrónico
Se prevé que se notificará por publicación en la página web del Tribunal Fiscal la inadmisibilidad de la queja o de la solicitud presentada al amparo del art. 153 del Código Tributario presentada por quien, estando obligado, no cumple con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal.
Se notificará por la misma vía a quienes cuenten con expedientes de apelación pendientes de resolver, relacionados con actos administrativos emitidos por la SUNAT, el SAT de Lima, Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima, Municipalidades Provinciales del país y otras Administraciones Tributarias no municipales distintas a las anteriores, que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal no obstante estar obligado a ello.
De igual forma se procederá en el caso de las Administraciones Tributarias que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal estando obligadas a hacerlo.
Cómputo del plazo probatorio cuando se revoque la inadmisibilidad de la reclamación
Se prevé que en los casos en que se revoque la declaración de inadmisibilidad de la reclamación, efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio, el cómputo de este se reiniciará, por los días que originalmente restaban, a partir del día siguiente a aquel en que surte efecto la notificación de la resolución que revoca dicha inadmisibilidad.
Escrito a través del cual se interpone la reclamación o apelación
Se especifica que el escrito a través del cual se interpone la reclamación o apelación debe identificar el acto reclamable o apelable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los fundamentos de derecho.
Declaración de inadmisibilidad de la reclamación
Se especifica que la declaración de inadmisibilidad por la Administración Tributaria, vencidos los plazos previstos en el primer párrafo del art. 140 del Código Tributario para subsanarla (15 días hábiles o 5 días hábiles), podrá efectuarse antes del vencimiento del plazo probatorio.
Cómputo de los plazos para resolver la solicitud de corrección, ampliación o aclaración presentada ante el Tribunal Fiscal o para resolver la queja
Se prevé que, a los efectos del cómputo de los referidos plazos, no se computará el plazo que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado.
Criterios recurrentes de la Oficina de Atención de Quejas
Se especifica que constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria las resoluciones emitidas en virtud a un criterio recurrente de la Oficina de Atención de Quejas.
La Sala Plena del Tribunal Fiscal establecerá, mediante Acuerdo de Sala Plena, el procedimiento a seguir para la aprobación del criterio recurrente de la Oficina de Atención de Quejas a ser recogido en una jurisprudencia de observancia obligatoria. A tal efecto, se considerará que el criterio es recurrente si ha sido recogido en por lo menos tres resoluciones emitidas por tres resolutores distintos de dicha Oficina en los últimos cuatro años.
Plazo para resolver la queja cuando se solicite también la prescripción
Se ha previsto que la queja será resuelta en el plazo de 30 días hábiles en caso se emita pronunciamiento sobre la prescripción al resolverse la queja.
Impugnación de denegatoria ficta de solicitudes no contenciosas:
Se prevé que en caso de no resolverse las solicitudes no contenciosas en el plazo máximo de 45 días hábiles o en el plazo establecido para resolver previsto en otras normas, el deudor tributario podrá interponer una reclamación dando por denegada su solicitud.
Aplicación de intereses en los pagos a cuenta cuando se modifica la base de cálculo del pago a cuenta, coeficiente aplicable o sistema utilizado para su determinación
Se prevé que se aplicarán intereses moratorios incluso cuando, con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación, por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración.
Observación: Si bien en el art. 1 del Decreto Legislativo comentado, que establece el objeto de las modificaciones, se ha especificado que “en ningún caso se podrá exigir el pago de la deuda tributaria para tramitar los recursos administrativos presentados oportunamente”, no se ha modificado ningún aspecto vinculado a ese tema.