No se aplica la gradualidad a una infracción que no se ha subsanado
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Multa, giradas por las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 5 del artículo 177 del Código Tributario. En cuanto a la resolución de multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, se señala que se encuentra acreditada la comisión de la anotada infracción, al no haber cumplido la recurrente con exhibir y/o presentar los estados de cuentas solicitados, dentro del plazo otorgado mediante Requerimientos; asimismo, el monto de la sanción, corresponde al importe equivalente al 0.6% de los ingresos netos de acuerdo a la Nota 10 de la Tabla I de Infracciones y Sanciones, sin considerar la aplicación del Régimen de Gradualidad, lo que se encuentra arreglado a ley, al no haber cumplido la recurrente con subsanar dicha infracción. Finalmente, respecto a la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, se indica que al no haber cumplido la recurrente con presentar la documentación detallando los nombres y apellidos de las personas que intervinieron en las operaciones realizadas con una empresa dentro del plazo otorgado mediante Requerimientos se encuentra acreditada la citada infracción; verificándose que el monto de la sanción, corresponde al importe equivalente al 0.3% de los ingresos netos de acuerdo a la Nota 11 de la Tabla I de Infracciones y Sanciones, considerando la aplicación del Régimen de Gradualidad, lo que se encuentra arreglado a ley.