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Impuesto a la Renta
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Información del tema: 30/11/2022 11:16 am
Valor de mercado no es equivalente al valor de tasación
Se señala que la Administración respecto a las ventas de bienes adjudicados realizadas por la recurrente observó que las había efectuado por importes menores que los determinados según tasación, por lo que reparó el débito fiscal del Impuesto General a las Ventas de conformidad con el numeral 3 del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Se menciona que la Administración determinó la subvaluación y el valor de mercado de los bienes adjudicados considerando el valor de tasación que fue asignado a los bienes en los informes técnicos de valuación presentados por la recurrente en la etapa de fiscalización, sin verificar cuál era el valor de las operaciones onerosas que la empresa realizaba con terceros o en su defecto el valor que se obtuviera en una operación entre sujetos no vinculados en condiciones iguales y similares, de acuerdo con lo señalado por el numeral 1 del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta aplicable conforme al criterio establecido en la Resolución N° 01066-9-2014.