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Impuesto a la Renta
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Información del tema: 01/03/2023 5:50 am
Limitaciones del gasto deducible se aplica incluso para sujetos que no estuvieran afectos al IGV y no solo para gastos de representación
Que en cuanto a que el Impuesto General a las Ventas es un impuesto indirecto al consumo que adopta la técnica del valor agregado con la finalidad de que el impuesto sea asumido por el consumidor final, por lo que limitar el derecho del contribuyente de utilizar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas pagado en la adquisición de bienes o en la contratación de servicios implicaría desnaturalizar la técnica del Impuesto al gravar a una empresa que interviene en una etapa de la cadena de producción y distribución cuando por naturaleza el impuesto solo debe incidir económicamente sobre el consumidor final, por lo que una interpretación literal del inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que atenta contra la técnica del valor agregado es inadmisible, cabe señalar que el reparo de la Administración que se sustenta en el incumplimiento del inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas no supone una vulneración a dicha técnica, en tanto el artículo en cuestión reconoce la recuperación del impuesto asumido en la adquisición de gastos por intereses empero con el límite fijado por inciso a) del artículo 37 la Ley del Impuesto a la Renta y el numeral 6 del literal a) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo del caso agregar que no es extraño ni en la legislación nacional ni en la extranjera ni vulnera la técnica del valor agregado el establecimiento de restricciones o limitaciones a la deducción del impuesto que gravó la adquisición de determinados bienes, ya sea atendiendo a la naturaleza de los bienes o a los parámetros de deducibilidad que se establezcan.