Diferencia de cambio se considera en el calculo de coeficiente (anticipos de renta)
Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2010 y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada, así como se deja sin efecto dichos valores. Se indica que conforme con la Resolución N° 11116-4-2015, publicada como precedente de observancia obligatoria, las ganancias derivadas de la diferencia de cambio deben ser consideradas en el divisor o denominador a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a que se refiere el inciso a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, y dado que los valores impugnados se sustentan en la modificación del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2010, al considerar la Administración que la recurrente incluyó indebidamente las ganancias por diferencias de cambio como ingresos netos para efectos del cálculo de los coeficientes de dichos periodos, procede que se dejen sin efecto tales valores. Se confirma la apelada en el extremo referido al Impuesto a la Renta del ejercicio 2010. Se señala que la determinación del mencionado tributo y periodo efectuada por la Administración coincide con la establecida por la recurrente en su declaración jurada, por lo que al no haberse formulado reparos susceptibles de ser cuestionados ante esta instancia, no hay materia controvertida y corresponde confirmar la apelada en este extremo.