Acuerdo de no competencia
Se aprecia que el pacto de no competencia suscrito por la recurrente la obliga a no ejercer actividades que le podrían generar rentas de segunda categoría para efectos del Impuesto a la Renta. Se indica que no encontrándose acreditado que las obligaciones de la recurrente consistieran en no ejercer actividades comprendidas como rentas de tercera categoría, conforme con el inciso f) del artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso de la recurrente por la prestación de no hacer derivada de la cláusula de no competencia constituye rentas de segunda categoría, y como tal, no se encuentra gravada como un servicio para efectos de la Ley del Impuesto General a las Ventas, pues esta última norma dispone en su artículo 3º que constituye servicio toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, lo que no se ha verificado en el caso de autos.