La deuda tributaria pendiente de pago generada por el IGV correspondiente a la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros realizada desde el 17 de junio de 2003 al 5 de marzo de 2004 queda extinguida pese a que el deudor fiscal no haya proporcionado a tiempo la información que por ley debía comunicar a la Sunat o lo haya hecho extemporáneamente.
Así lo estableció la entidad recaudadora, mediante el Informe N° 003-2015-Sunat/5D0000, por el cual responde una consulta tributaria.
Normativa
Por el artículo 1 de la Ley N° 28713 se declaró, con carácter excepcional, extinguida la deuda tributaria pendiente de pago que por concepto de IGV se hubiere generado por la prestación del referido servicio de transporte durante la vigencia del Decreto Supremo N° 084-2003-EF.
Esto es, durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta norma reglamentaria, publicada el 16 de junio de 2003, y la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 036-2004-EF, publicado el 4 de marzo de 2004.
A criterio de la Sunat, cuando la Ley N° 28713 dispone la extinción de la referida deuda tributaria, el único requisito que establece para tal efecto es la presentación de un escrito de desistimiento en los casos en que el deudor hubiere interpuesto medio impugnatorio respecto de dicha deuda.
Toma en cuenta, además, que cuando el artículo 5 del Decreto Supremo N° 068-2014-EF contempla la obligación de presentar un escrito que contiene determinada información dentro del plazo fijado para ello, tal deber se prevé para identificar la deuda materia de extinción.
Análisis
Así, la presentación del escrito a que alude dicho artículo solo tendría por objeto que el deudor tributario proporcione información a la Sunat para llevar a cabo las acciones de verificación o fiscalización orientadas a dar cumplimiento a las disposiciones referidas a la extinción de la mencionada deuda fiscal, contenidas en la Ley N° 28713, concluyó la entidad recaudadora.
De allí que dado su carácter instrumental o informativo, la no presentación del aludido escrito dentro del plazo establecido por la norma no puede enervar la extinción dispuesta por la ley, precisó la Sunat.
Efecto colateral
La Sunat considera que en caso el deudor tributario no haya presentado o hubiere presentado extemporáneamente el escrito a que se refiere el artículo 5 del Decreto Supremo N° 068-2014-EF, ello no impedirá la extinción del IGV generado por la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, dispuesta por el artículo 1 de la Ley N° 28713.
Sin embargo, indicó que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario, constituye infracción fiscal relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones no remitir otras declaraciones, distintas a las que contienen la determinación de la deuda tributaria, o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.
Por ende, si el referido escrito no hubiera sido presentado en el plazo legal, se habrá incurrido en una infracción tributaria.
Diario El Peruano (26/02/2015)
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