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Inicio » Normatividad » Ley de Gratificaciones [Ley Nº 27735]

Ley de Gratificaciones [Ley Nº 27735]

Publicado por Miguel Torres el 25 de noviembre de 2021 Deja un comentario

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Ley Nº 27735 – Actualizado 2022

Actualizado desde el Sistema Peruano de Información Jurídica – SPIJ.

LEY Nº 27735

LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS GRATIFICACION ES PARA LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD

Artículo 1.- Objeto y campo de aplicación

La  presente  Ley  establece  el  derecho  de  los  trabajadores  sujetos  al  régimen  laboral  de  la  actividad privada,  a  percibir dos  gratificaciones en  el  año,una con  motivo  de Fiestas Patrias y  la  otra con ocasión de la Navidad.

Este  beneficio  resulta  de  aplicación  sea  cual  fuere la  modalidad  del  contrato  de  trabajo  y  el  tiempo  de prestación de servicios del trabajador.

Artículo 2.- Monto de las gratificaciones

El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio.

Para  este  efecto,  se  considera  como  remuneración,  a la  remuneración  básica  y  a  todas  las  cantidades que  regularmente  perciba  el  trabajador  en  dinero  o en  especie  como  contraprestación  de  su  labor, cualquiera sea su  origen  o  la  denominación  que se  les dé,  siempre  que  sean  de su  libre  disposición. Se excluyen los conceptos contemplados en el Artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios .

Artículo 3.- Remuneración regular

Se  considera  remuneración  regular  aquella  percibida habitualmente  por  el  trabajador,  aun  cuando  sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.

Tratándose  de  remuneraciones  de naturaleza  variable o imprecisa, se considera cumplido  el requisito  de regularidad si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en alguna oportunidad en tres meses durante el semestre correspondiente. Para su incorporación a la gratificación se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre seis.

Artículo 4.- Remuneración imprecisa

El monto de las gratificaciones, para los trabajadores de remuneración imprecisa, se calculará en base al promedio  de  la  remuneración  percibida  en  los  últimos  seis  meses  anteriores  al  15  de  julio  y  15  de diciembre, según corresponda.

Artículo 5.- Oportunidad de pago

Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y de diciembre, según el caso.

Artículo 6.- Requisitos para percibir el derecho

Para  tener  derecho  a  la   gratificación  es  requisito que  el  trabajador  se  encuentre   laborando  en  la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso  del descanso vacacional, de licencia con  goce  de  remuneraciones  percibiendo  subsidios  de la  seguridad  social  o  por  accidentes  de  trabajo, salvo lo previsto en artículo siguiente.

En caso que el trabajador cuente con menos de seis mes, percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses laborados, debiendo abonarse conforme al Artículo 5 de la presente Ley.

Artículo 7.- Gratificación proporcional

Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera   laborado   como   mínimo   un   mes   en   el   semestre correspondiente,   percibirá   la   gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados.

Artículo 8.- Incompatibilidad para la percepción del beneficio

La  percepción  de  las  gratificaciones  previstas  en  la  presente  Ley,  es  incompatible  con  cualquier  otro beneficio  económico  de  naturaleza  similar  que  con  igual  o  diferente  denominación,  se  reconozca  al trabajador  a  partir  de  la  vigencia   de  la  presente  ley  en  cumplimiento   de  las  disposiciones  legales especiales, convenios colectivos o costumbre, en cuyo caso deberá otorgarse el que sea más favorable.

Artículo 9.- Derogatoria de la Ley Nº 25139

Deróguese la Ley Nº 25139 y demás normas que se opongan a la presente Ley.

Artículo 10.- Vigencia de la ley

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de mayo del dos mil dos.

CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

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