Nadie duda que el Estado, no sólo deba gozar de una potestad normativa que le permita crear, regular, modificar y suprimir tributos, sino también debe contar con los mecanismos y medios necesarios para determinar y exigir el cumplimiento de dichas obligaciones, a fin de soportar la carga económica que implica el desarrollo y mantenimiento de sus fines.
Es claro, empero, que dicha regulación –y su consecuente aplicación–, debe respetar y hacer prevalecer ciertos derechos de reconocido orden constitucional, entre los cuales se encuentra la exigencia de seguridad jurídica. Una de las manifestaciones de dicha exigencia, como resulta claro, es la prescripción en materia tributaria.
Cierto, la prescripción es un mecanismo que tiene por finalidad mantener un cierto nivel de seguridad jurídica, toda vez que el ordenamiento jurídico exige que los contribuyentes no se encuentren sujetos indefinidamente a la incertidumbre de actuaciones eternas de la autoridad tributaria. Es necesario que exista un límite temporal. Por ello, la regla es que la determinación y cobro de las deudas tributarias, así como la imposición de sanciones, se realice en un plazo de cuatro años.
Escenario
Sin embargo, imaginemos el siguiente escenario.
Primero: la autoridad tributaria ha realizado la fiscalización de un tributo y período específico (Impuesto a la Renta -IR- del año 2005, el cual prescribe el 31 de diciembre de 2010).
Segundo: la fiscalización se realiza en un plazo de un año.
Tercero: se incurre en una nulidad al momento de emitir el valor tributario (por ejemplo, una afectación al procedimiento legal).
Cuarto: el contribuyente impugna dicha ilegalidad (interpone reclamación).
Quinto: producto de dicha impugnación, deja de computarse el plazo de prescripción (suspensión).
Sexto: luego de un prolongado tiempo (por ejemplo, 7 años contados desde este año, como ocurre a veces en la práctica), dicha autoridad advierte dicho vicio atribuible a ella y declara la nulidad del valor.
Séptimo: como quiera que la impugnación realizada generó que se suspenda el plazo de prescripción, la autoridad tributaria asume que está facultada en ese momento para emitir nuevos valores.
Conclusión: por más que han transcurrido más de 7 años (3 años más que el plazo general), se podría seguir emitiendo valores por el mismo período y tributo.
En ese sentido, una interrogante que surge de inmediato es la siguiente: ¿se está respetando el plazo de vigencia real de la prescripción tributaria (4 años)?
Ello es posible, empero, en atención al texto literal del último párrafo del artículo 46 del Código Tributario. Esta disposición, en términos sencillos, establece que la nulidad del valor tributario sólo alcanza al mismo acto administrativo, mas no así al procedimiento iniciado y que dio lugar a su declaración de nulidad. ¿Acaso dicho procedimiento no existió y se generó precisamente por la existencia y necesidad previa de solicitar su nulidad?
Análisis
Desde nuestro punto de vista, dicha disposición es cuestionable, porque un valor tributario declarado nulo no ha podido ni puede generar efectos jurídicos válidos. Dicha declaración presupone que el mencionado valor no haya tenido existencia jurídica, perdiéndose y eliminándose las consecuencias posteriores surgidas con motivo de su notificación. Más aún, la nulidad tiene carácter declarativo, con efectos retroactivos a la fecha de su emisión, alcanzando todo acto o procedimiento futuro vinculado a dicho acto.
Desde luego, el fundamento constitucional de los efectos de la nulidad no es otro que la protección del derecho a la seguridad jurídica de los particulares. No otorgar dichos efectos, permitiría que por vía indirecta se afecte la situación jurídica de los deudores tributarios con motivo de la notificación de nuevos valores. Es decir, al no tener vigencia material el plazo para que prescriba las deudas tributarias (producto del desconocimiento de los verdaderos efectos de la declaración de nulidad), el deudor tributario quedaría expuesto a la posibilidad indefinida que le emitan valores tributarios por un tributo y período específico (en el ejemplo, IR del 2005), tantas veces se incurra en un vicio atribuible a la autoridad tributaria.
Corolario
En materia tributaria no sólo es necesaria la existencia de certeza respecto a la determinación de la cuantía de la obligación tributaria, sino que las controversias que puedan dar lugar a dicha determinación concluyan en forma pronta y definitiva. Por ello, si se acepta la aplicación literal del último párrafo del artículo 46 del Código Tributario, estaríamos en presencia de una situación que afecta la vigencia del límite temporal al cual debe estar sujeto el ejercicio de la potestad de determinación de las obligaciones tributarias.
Por tanto, es recomendable que se establezcan reglas que permitan adoptar ciertas previsiones frente al cumplimiento de las obligaciones tributarias. Por lo pronto, desde ya los particulares tienen abierta la posibilidad de iniciar los correspondientes procedimientos administrativos tributarios y, de ser el caso, el correspondiente proceso constitucional de amparo.
Diario Oficial El Peruano (02.07.2010), Sección Derecho, Pág. 15
Cesar Avalos dice
La sunat nos esta notificando de ves en cuando sobre deudas y o saldos desde el año 1997 a pesar que desde el año 2007 se solicito la prescripción somos una persona jurídica a que riesgo penal nos arriesgamos a parte que ya nos reportaron a infocorp {centrales de riesgo}
Maribel Paredes Farje dice
Buenos dias tengo una deuda con sunat de renta anual 2001 declare en cero pero no pague era de 12,000.00 pero ahora ya es 54,000 con intereses y sunat dice que esa dedua no prescribe la verda no se que hacer porque no puedo trabajar con mi nombre la desuda es como persona natural
gracias por su apoyo
Miguel Torres dice
Si pues no prescribe mientras te sigan notificando. Lo que podrías hacer es fraccionar la deuda y tratar de pagar. O de lo contrario tendrás que vivir de esa manera.