Actuación inspectiva respetará el debido proceso de empresas
En la constatación de hechos no deben quedar dudas del incumplimiento
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) ha establecido recientemente criterios metodológicos para la aplicación del principio de primacía de la realidad dentro del procedimiento inspectivo laboral a escala nacional.
Así se dispone en la Resolución Directoral N° 096-2011-MTPE/2/16, que además cuenta con la enumeración de algunos supuestos que, de verificar su existencia supondría que estamos ante una típica relación laboral encubierta, aun cuando en los documentos aparece como una locación de servicios. Supuestos que habrían sido recogidos de las experiencias de los inspectores.
La norma especifica, además, el ámbito de aplicación del principio y establece las consecuencias principales en los casos en los que se determine, bajo su aplicación, la existencia de simulación o fraude
Importa mencionar que la utilización del referido principio implica que si se observa contradicciones entre los hechos y los documentos, se le asignará mayor credibilidad a los hechos.
A continuación detallaremos algunos de estos criterios metodológicos, con la finalidad de que si los identifican dentro de sus empresas consideren dicha situación como una posible contingencia.
Las pautas
Así, estos están referidos directamente con la labor de personas que no vienen siendo consideradas como trabajadores por el empleador: el servicio es prestado dentro de una jornada; el pago (retribución) se realiza mes a mes o de otra forma regular; la misma función la realiza un trabajador que sí está en planilla; se regula el servicio o se sanciona su incumplimiento; se le incluye dentro del organigrama de la empresa.
Igualmente, si utiliza herramientas, equipos de protección y recursos de la empresa; usa uniforme, tarjetas de identificación o correo electrónico de la empresa; prestó anteriormente el mismo servicio como trabajador en planilla. En el contrato se indica un lugar de prestación del servicio distinto al de la realidad; el servicio en el contrato lo presta una empresa, pero en realidad lo hace personalmente el representante de esta última.
Todos los supuestos anteriores deben ser constatados y apreciados en su relación con otros elementos que también se evidencien. En ese sentido, el hecho de que pudiera aparecer de manera aislada alguno de ellos, no debe ser determinante para concluir necesariamente que existe una relación laboral.
Actas de infracción
Es importante tener en cuenta que la labor inspectiva y su procedimiento deberán respetar el derecho al debido proceso de las empresas. Por tanto, la constatación o comprobación de hechos se debe realizar de manera tal que no quede duda del incumplimiento laboral que amerite sanción administrativa.
Solo un acta de infracción que forme parte de un procedimiento que respete el debido proceso de las empresas podrá tener efectos legales. De no ser así, existen procedimientos establecidos expresamente a los cuales se puede recurrir, para cuestionar la decisión de la autoridad administrativa de trabajo.
Superintendencia de Inspecciones
Sin perjuicio de todo lo anotado, considerando que la recurrencia de las inspecciones seguirá aumentando con la creación de una Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, lo urgente para las empresas es revisar si existen casos como los antes mencionados para tomar decisiones que eliminen las contingencias. Cada caso debería ser analizado por separado, pues su tratamiento también puede ser distinto.
Por tanto, es indispensable para las empresas realizar un diagnóstico del esquema de contratación de personal a fin de detectar posibles “zonas grises”, así como identificar alternativas que la ley permite para eliminar o reducir las mismas.
En realidad, el mensaje es claro. Lo que tienen que hacer las empresas es prevenir los conflictos laborales a través del escrupuloso cumplimiento de las normas. Para ello, nada mejor que recurrir a auditorías especializadas sobre esta materia para que la empresa cuente con un diagnóstico de su situación y pueda adoptar las medidas necesarias para resolver lo que corresponda.
Prevención
El sector Trabajo, además, con la finalidad de garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema de Inspección del Trabajo, ha establecido que la inspección en seguridad y salud en el trabajo se extiende a todos los sectores económicos y de servicios, privados o públicos, ya sean personas naturales o jurídicas, de conformidad con el artículo 1° de la Resolución Directoral N° 108-2011-MTPE/2/16.
La norma, igualmente, determina que los expedientes de los procedimientos sancionadores que se generen con la aplicación de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, serán resueltos por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).
Se exceptúa de la regla aquellos procedimientos iniciados antes del 21 de agosto de 2011, los mismos que proseguirán su trámite ante el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), refiere un informe legal del estudio Echecopar.
Negociación colectiva
El MTPE, mediante la Resolución Directoral General N° 015-2011–MTPE/2/14, establece como precedente administrativo la interpretación de alcance general del artículo 48° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), a través de la cual se señala que, en el marco de un procedimiento de cese colectivo, existe un mandato legal de preferencia de la negociación de trato directo favorable al sujeto laboral colectivo, en desmedro del sujeto laboral individual. Ello, significa que solo se negociará con este último en aquellos supuestos en que no sea posible hacerlo con el primero (sindicatos).
Asimismo, se establece que –en la obligación de eliminar todo obstáculo que la impida– es un supuesto de mala fe en el procedimiento de negociación directa, citar a esta (la negociación), tanto a los sujetos colectivos como a los trabajadores individuales. La razón es que ello deslegitima la representación de los primeros sobre los segundos, refiere un informe especializado.
Diario El Peruano (12/01/2012)
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