1) Introducción
Normalmente una vez obtenida la utilidad contable, las personas jurídicas realizan las adiciones y deducciones tributarias (y deducen las pérdidas en su caso), para sobre este importe calcular la participación de los trabajadores en las utilidades. Luego de ello se desembolsa el Impuesto a la Renta de tercera categoría, se detrae la reserva legal (ascendente al 10%), se cancela la participación del directorio en las utilidades, se detrae las reservas voluntarias o que se hubieren consignado en el estatuto, y recién al final se entrega los dividendos a los accionistas.
Empero, el esquema adoptado puede cambiar radicalmente cuando, por ejemplo, la Junta General de Accionistas acuerda la reducción del capital social de la compañía, devolviéndose al accionista, conjuntamente con el valor nominal de su participación accionaria, una parte de las reservas y los resultados acumulados. Cabe agregar que la reducción del capital de una empresa puede operar en cualquier momento, acorde al artículo 217º de la Ley General de Sociedades.
2) Concepto y formas de reducción de capital.
El artículo 216° de la Ley General de Sociedades (LGS en adelante) dispone lo siguiente: “La reducción del capital determina la amortización de acciones emitidas o la disminución del valor nominal de ellas. Se realiza mediante: 1) La entrega a sus titulares del valor nominal amortizado, 2) La entrega a sus titulares del importe correspondiente a su participación en el patrimonio neto de la sociedad, 3) La condonación de dividendos pasivos, iv) El restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuido por consecuencia de pérdidas, 5) Otros medios específicamente establecidos al acordar la reducción del capital”.
El capital social de una empresa representa para sus acreedores una garantía de que existen los recursos suficientes que respalden la satisfacción de sus créditos. Por tanto, una reducción de capital, sea cual fuere el motivo, implica una merma de dicha garantía, razón por la cual el artículo 219° de la LGS estipula que “El acreedor de la sociedad, aún cuando su crédito esté sujeto a condición o a plazo, tiene derecho de oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción del capital si su crédito no se encuentra adecuadamente garantizado”.
En doctrina, Jean Guyenot afirma que “La reducción de capital tiene lugar, generalmente, para enjugar las pérdidas. El capital es llevado a una cifra relacionada con el activo real. No habiendo pérdida, a veces se hace la operación cuando la sociedad se da cuenta de que dispone de un capital demasiado importante para su objeto. En fin, la reducción de capital puede ser la fase preparatoria de un aumento ulterior de capital: la sociedad que ha sufrido pérdidas, sanea su situación mediante una reducción del capital y luego, consolidada su situación, hace un pedido de dinero mediante la emisión de nuevas acciones” .
Así las cosas, una reducción de capital no solamente sirve como remedio contra el arrastre de pérdidas de la sociedad, sino que también puede tener como objetivo otorgar a los accionistas una participación en los resultados positivos de la empresa, acorde al artículo 216° numeral 2) de la LGS.
3) Naturaleza de los dividendos bajo un enfoque tributario.
Las rentas del capital son consideradas como rentas del tipo pasivo, en cuanto se producen por la simple afectación del capital a actividades productivas, diferenciándolas en consecuencia de las rentas del tipo activo, caracterizadas por la actividad del titular (trabajo, empresariales, etc) . Por otra parte, aunque las rentas de capital y las ganancias del capital son rentas del tipo pasivo, en las primeras existe una perdurabilidad de la fuente luego de producida la renta, en cambio, en las segundas la ganancia se obtiene una vez transferida definitivamente la fuente productora de la renta a terceros.
De esta forma, podemos sostener válidamente que los dividendos configuran una renta del capital (y no una ganancia de capital), en el entendido que el accionista obtiene un rendimiento por el aporte de capital que ha efectuado a una empresa, siendo estos frutos susceptibles de repetirse cada vez que la empresa distribuidora de las acciones obtenga utilidades. Igualmente, si bien el accionista puede ser a la vez trabajador de la empresa, hay que distinguir sus rentas del tipo activo (trabajo personal), de sus rentas de capital (que son generados por el sólo hecho de su participación accionaria en la empresa).
Debido a las anteriores consideraciones, el artículo 24° inciso i) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR en lo sucesivo) engloba dentro de las rentas de segunda categoría a “Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades”, considerándolo como un supuesto distinto al contenido en el inciso j) de dicho artículo, concerniente a “Las ganancias de capital” (la cual se originaría ante la enajenación de las mencionadas acciones, por ejemplo).
Finalmente, cabe mencionar que de una lectura conjunta de los artículos 53° y 73°-A de la LIR, los dividendos percibidos por personas naturales domiciliadas, o por personas (sean naturales o jurídicas) no domiciliadas se encuentran sujetos a una retención definitiva del 4.1% de parte de la empresa domiciliada emisora de las acciones.
4) Supuestos en que la reducción del capital social conlleva una obtención de dividendos por los accionistas.
El artículo 24°-A literal c) de la LIR incluye como un supuesto de distribución de utilidades que genera renta de segunda categoría a “La reducción del capital hasta por el importe equivalente a utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición capitalizadas previamente, salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades”.
Como ya lo habíamos indicado en el acápite 2) del presente Informe, una empresa puede reducir su capital social mediante la entrega a sus titulares (accionistas) del importe correspondiente a su participación en el patrimonio neto de la sociedad. En este caso, la compañía devuelve al accionista no sólo el valor nominal de su participación accionaria, sino también el porcentaje que le corresponde de los resultados acumulados.
Como acertadamente indica La Torre Osterling “El objetivo de gravar la reducción del capital hasta el importe equivalente a las utilidades consiste en evitar que con el objeto de evitar el impuesto a los dividendos, las empresas acuerden reducir capital en lugar de distribuir las utilidades” . No obstante, hay ciertos supuestos polémicos en los cuales la doctrina se encuentra dividida respecto a la procedencia del gravamen del 4.1%, que a continuación analizamos:
a) Condonación de dividendos pasivos.
El artículo 84° de la LGS establece que “Las acciones sólo se emiten una vez que han sido suscritas y pagadas en por lo menos el 25% de su valor nominal”. Por su parte, el artículo 78° de la misma normativa, con el título de Dividendos Pasivos, apunta que “El accionista debe cubrir la parte no pagada de las acciones en la forma y plazo previstos por el Pacto Social o en su defecto por el acuerdo de la Junta General. Si no lo hiciere, incurre en mora sin necesidad de intimación”.
Nos preguntamos qué ocurriría en el caso de que el accionista Giancarlo Sialer sólo haya cancelado el 25% del valor nominal de las acciones recibidas, y que habiendo percibido en el ejercicio “X” dividendos correspondientes al 100% de su participación accionaria, posteriormente en el periodo “X+1”, la empresa “Gianlucca Muñoz S.A.” emisora de las acciones (que anteriormente había capitalizado utilidades acumuladas), decida reducir su capital social, condonando el dividendo pasivo del 75% de las acciones pendientes de pago a Giancarlo Sialer.
Nosotros somos de la opinión que debido a la concepción amplia del término “renta”, no sólo se debe gravar las utilidades en efectivo o en especie (bienes) que obtenga el referido accionista; sino que también debe encontrarse sujeto a gravamen la liberación de pagar la parte restante de las acciones que “Gianlucca Muñoz S.A.” ha concedido a Giancarlo Sialer al momento de la reducción del capital social. Hay que tener en cuenta que en un ejercicio anterior, Giancarlo Sialer ya había recibido dividendos en función al 100% de las acciones suscritas pero no pagadas, por lo que no se puede sostener que en el momento de reducción del capital social sólo se está devolviendo al mencionado accionista el valor nominal de sus acciones.
b) Reducción del capital social hasta por el importe del excedente de revaluación.
El artículo 228° de la LGS prescribe que “Los inmuebles, muebles, instalaciones y demás bienes del activo de la sociedad se contabilizan por su valor de adquisición o de costo ajustado por inflación cuando sea aplicable de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país…Tales bienes pueden ser objeto de revaluación, previa comprobación pericial”. Por su parte, el artículo 14° inciso 2) del Reglamento de la LIR señala que “El mayor valor resultante de la revaluación voluntaria no dará lugar a modificaciones en el costo computable ni en la vida útil de los bienes, ni tampoco será considerado para el cálculo de la depreciación”.
Cuando la revaluación de los activos da como resultado un incremento de su valor real, dicha plusvalía se puede capitalizar . Empero, debe cumplirse lo prescrito en el artículo 10º de la Resolución Nº 012-98-EF/93.01, el cual señala que “El incremento patrimonial por valorización adicional será llevado a resultados acumulados o capital por aportes, sólo en el caso que se realice dicho valor mayor por venta, o por las mayores depreciaciones generadas a partir de la fecha de la valorización adicional”.
Si bien cuando el excedente de revaluación voluntaria es capitalizado, no se genera para la persona jurídica una renta gravada con el Impuesto a la Renta, acorde al artículo 25º de la LIR; no obstante cuando se produce la reducción del capital, el accionista no solamente va a recibir el importe nominal de sus acciones, sino también el valor de esta plusvalía que ha acrecentado el capital social. En este último supuesto, se debe tener en consideración el artículo 9º último párrafo de la Resolución Nº 012-98-EF/93.01, el cual regula que “Si después de haber capitalizado el excedente de revaluación se produce una reducción de capital, ésta podrá ser hasta el límite del capital por aportes, salvo que la reducción de capital sea cancelada mediante adjudicación de los bienes del activo fijo a su valor revaluado”.
En atención a las anteriores consideraciones, el Informe N° 013-2005-SUNAT/2B0000 ha sostenido que “La reducción del capital que se efectúe hasta el importe del excedente de revaluación constituye dividendo gravado para efectos del Impuesto a la Renta, sea que se trate de una reducción voluntaria o una reducción de carácter obligatorio, salvo que su objetivo sea el restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos por consecuencia de pérdidas, conforme al numeral 4) del artículo 216° de la LGS”.
c) Reducción del capital hasta por el importe correspondiente a las primas de capital.
El artículo 85° de la LGS señala que “La suma que se obtenga en la colocación de acciones sobre su valor nominal es una prima de capital. Los términos y condiciones del pago de la prima y la aplicación de la misma están sujetos a lo que establezca la Ley, la escritura pública de constitución o el acuerdo de la Junta General”.
Según Enrique Elías “Las primas no aumentan el capital social ni se integran a la cuenta capital del pasivo social. Tampoco generan acciones por su importe, con lo cual no incrementan la participación del accionista en la sociedad. Pero, por otra parte, elevan automáticamente el patrimonio neto de lo social, a favor de la sociedad y de todos los accionistas, incluyendo a los propios aportantes de las primas, desde que se contabilizan en el pasivo, en una cuenta del patrimonio neto que se denomina primas suplementarias de capital” .
Lo señalado por el mencionado jurista no es mera retórica, puesto que el artículo 202º numeral 3) de la LGS prescribe como una de las modalidades de aumento de capital a “La capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación”. Entonces la capitalización de las primas produce como resultado la entrega de acciones a todos los accionistas (tanto para quienes desembolsaron las primas como para aquellos otros que no lo hicieron).
El artículo 21º inciso 2) de la LIR no establece un costo computable a las acciones recibidas como consecuencia de la capitalización de primas. Lo que dicho artículo sí regula es lo siguiente: “Las acciones recibidas y participaciones reconocidas por capitalización de utilidades y reservas por reexpresión de capital, como consecuencia del ajuste integral, tendrán como costo computable su valor nominal”. Por tanto, ante la laguna legal y existiendo la misma ratio legis, entendemos que dicha prescripción también es aplicable a las acciones recibidas como consecuencia de la capitalización de primas.
• Tratamiento tributario del accionista.
Conforme al artículo 24º-A inciso d) considera como dividendos a “La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos de capital más las primas suplementarias, si las hubiere, y los importes que perciban los socios en la oportunidad de reducción de capital de la persona jurídica”.
sí por ejemplo, si en un primer momento Harold Lozano compró 100 acciones a “Cynthia Giribaldi Lawyers S.A.”, por el valor de S/. 150 cada una (correspondiendo S/. 100 al valor nominal de la acción y S/. 50 al valor de la prima), siendo la prima capitalizada por dicha sociedad (producto de lo cual Harold Lozano percibe más acciones). Cuando en un ejercicio posterior “Cynthia Giribaldi S.A.” reduce su capital social, otorgándole a Harold Lozano S/. 180 por cada acción (S/. 100 del valor nominal de la acción, S/. 50 por la prima, y S/. 30 provenientes de los resultados acumulados), entonces el importe de S/. 80 se encontrará gravado con el 4.1% en cabeza de Harold Lozano por concepto de dividendos (ya que tal como lo indica Enrique Elías, al ser la prima capitalizada por la sociedad, ella beneficia a todos los accionistas, incluyendo a sus aportantes).
No obstante, cabe manifestar que hay autores como Humberto Medrano que están en desacuerdo con el gravamen de las primas en cabeza de sus propios aprobantes, una vez producida la reducción del capital, ya que en dicho supuesto se estaría gravando como dividendos a lo que no es sino devolución de primas , lo cual no deja de ser alejado de la realidad.
5) Momento en que se configura el dividendo en la reducción del capital social.
El artículo 24° -B de la LIR menciona lo siguiente: “Los dividendos y otras formas de distribución de utilidades estarán sujetos a las retenciones previstas en los artículos 73°-A y 76°, en los casos y forma que en los aludidos artículos se determina”. El artículo 76° de la LIR hace alusión a las reglas imperantes en la retención del Impuesto a la Renta correspondiente a los no domiciliados, razón por la cual entendemos que el artículo 73°-A de la LIR sólo es aplicable cuando los dividendos son puestos en manos de sujetos domiciliados en el país.
5.1) En el caso de distribución de utilidades a personas naturales domiciliadas.
El artículo 73°-A de la LIR prescribe que “Las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el 4.1% de las mismas, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas”.
Como se puede observar del artículo trascrito, en él se hace alusión al término “retener”. Tal como lo ha indicado la Resolución del Tribunal Fiscal N° 5015-2-2003 “Lo característico del instituto de la retención es la posibilidad de un contacto directo con una suma dineraria existente que se pondrá a disposición de un tercero, lo cual permite al agente de retención realizar el descuento respectivo y pagar al Fisco con el dinero del propio tercero que ha sido retenido en calidad de tributo”.
Por tanto, el hecho que el artículo 89° del Reglamento de la LIR disponga que “La obligación de retener a que se refiere el artículo 73°-A de la LIR nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero”, nos parece una norma reglamentaria abiertamente ilegal, ya que en la fecha que la Junta General de Accionistas acuerde la distribución de dividendos, aún no existe libre disposición de dividendo alguno para los accionistas, operando aquí más bien la entrega al Fisco del importe equivalente a la retención de parte de la sociedad emisora de las acciones (y no una retención propiamente dicha).
La situación se complica aún más cuando el artículo 90° del Reglamento de la LIR estipula que “En el caso de reducción del capital, se considerará fecha del acuerdo de distribución a la de ejecución del acuerdo de reducción, la misma que se entenderá producida con el otorgamiento de la escritura pública de reducción del capital o cuando se ponga a disposición del socio, asociado, titular o persona que la integra, según sea el caso, en efectivo o en especie, lo que ocurra primero”.
Como ya habíamos mencionado, el artículo 219° de la LGS contempla la posibilidad de que los acreedores de la sociedad se opongan a la ejecución de la reducción del capital social ya acordada con anterioridad mediante escritura pública. Entonces, resulta factible que se grave con el 4.1% una situación no reveladora de capacidad contributiva para los accionistas, cuando el acuerdo de reducción del capital nunca se ejecuta por oposición de los acreedores.
Ante este escenario, Hernández Berenguel sostiene que ante una reducción de capital, lo más conveniente hubiera sido escoger como fecha de nacimiento de la obligación tributaria a: i) cuando ha vencido el plazo legal para que los acreedores se opongan, sin que tal oposición se hubiera producido, ii) cuando la oposición oportunamente interpuesta es declarada infundada por el juez, y dicha resolución queda consentida, iii) cuando formulada la oposición, la persona jurídica que acordó la reducción paga los créditos a los acreedores o los garantiza adecuadamente, iv) cuando realmente la reducción de capital se ejecuta y los socios perciben efectivamente sus dividendos .
Finalmente cabe anotar que la Vigésimo Novena Disposición Transitoria y Final de la LIR ha prescrito que “La presunción contenida en el inciso c) del artículo 24°-A, sólo es de aplicación en los casos de reducción del capital hasta por el importe equivalente a utilidades, primas, ajuste de reexpresión, excedente de revalaución o reservas de libre disposición, generados a partir del 01 de enero de 2003, y capitalizados previamente. Asimismo, se entenderá que la reducción de capital se relaciona con las capitalizaciones efectuadas en estricto orden de antigüedad”.
De esta manera, si la empresa “Pajuelo León S.A.C.” ha capitalizado un excedente de revaluación antes del 01 de enero de 2003, operando la reducción del capital en el ejercicio 2007, entonces la suma percibida por los accionistas en el 2007 no se encontrará gravado con la tasa del 4.1% del Impuesto a la Renta, criterio que ha sido ratificado por el Informe N° 013-2005-SUNAT/2B0000.
5.2) En el caso de distribución de dividendos a sujetos no domiciliados
• Cuando se produce el pago en efectivo al accionista no domiciliado.
El artículo 9° inciso d) de la LIR considera como rentas de fuente peruana a “Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país”.
Por su parte, el artículo 54° de la LIR impone una tasa del 4.1% a las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas que obtienen dividendos de personas jurídicas domiciliadas; mientras que el artículo 56° inciso e) del mismo cuerpo legal sanciona con la misma tasa impositiva del 4.1% cuando los dividendos son percibidos por personas jurídicas no domiciliadas.
En este orden de ideas, el artículo 76° de la LIR en su primer párrafo estipula que “Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al Fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de la LIR.
Recapitulando, cuando una persona jurídica domiciliada en el país reduzca su capital social, devolviendo a los accionistas no domiciliados (sean éstos personas naturales o jurídicas) el valor nominal de sus acciones más un cierto porcentaje como distribución de utilidades acumuladas, se debe efectuar la retención del 4.1% por concepto del Impuesto a la Renta a fin empozarlo al Fisco mediante el PDT 617. En cambio, cuando los referidos accionistas no domiciliados obtengan dividendos de parte personas jurídicas constituidas en el exterior, estamos ante una renta de fuente extranjera que no genera para los accionistas no domiciliados imposición alguna con el Impuesto a la Renta.
• Cuando se contabiliza como gasto los dividendos a favor del accionista no domiciliado.
La afectación con el Impuesto a la Renta puede adelantarse a la entrega en efectivo de los dividendos al accionista no domiciliado, ya que el segundo párrafo del artículo 76° de la LIR consigna lo siguiente: “Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, deberán abonar al Fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados”.
No obstante, los accionistas no realizan ningún servicio a favor de la empresa que contabiliza como gasto los dividendos. En tal sentido, la persona jurídica no se encuentra obligada a empozar a las Arcas Fiscales el importe equivalente a la retención en la fecha de celebración del acuerdo de distribución de utilidades (que es el momento en que se contabiliza el gasto). La obligación de retener el 4.1% solamente se generará cuando pague los dividendos al accionista no domiciliado (sea persona natural o jurídica).
6) Afectación con el Impuesto a la Renta aplicable a los dividendos cuando opere la reducción de capital social o liquidación de la persona jurídica.
El artículo 24°-A inciso d) de la LIR incluye dentro del concepto de dividendos a “La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital, más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica”.A diferencia del inciso c) del artículo 24°-A de la LIR, en el cual tuvo que haber operado una capitalización de ciertos conceptos con anterioridad a la reducción del capital social; en el inciso d) del mismo artículo la sola entrega a los accionistas de sumas mayores a las desembolsadas por ellos en la compra de las acciones, una vez efectuada la reducción del capital o la liquidación de la persona jurídica, amerita la afectación con el Impuesto a la Renta aplicable a los dividendos.
Este supuesto es de aplicación cuando, por ejemplo, un accionista redime o rescata sus acciones con ocasión de una reducción del capital social, percibiendo por parte de la persona jurídica un importe mayor al valor nominal de su participación accionaria. Como lo indica el Informe N° 104-2006-SUNAT/2B0000 “Tratándose de la redención o rescate de acciones por la sociedad emisora, para fines de la reducción del capital social, los beneficios obtenidos por los accionistas disidentes por la diferencia entre el monto percibido y el valor nominal de sus acciones, califica como un dividendo u otra forma de distribución de distribución de utilidades, bajo los alcances del inciso d) del artículo 24°-A de la LIR”.
Giancarlo Giribaldi Pajuelo
mario dice
Se puede pagar en efectivo o en acciones en el caso de reduccion de capital?
Miguel Torres dice
Recuerda que cuando se crea una empresa el capital puede ser en efectivo, maquinarias, mercaderias, etc. (esto forma el capital, que sera cotizado en acciones si es una socieda anonima), por ende la reducción de capital se paga en acciones.