Si bien no se necesita investigar rigurosamente el monto de los ingresos de quien debe entregar una pensión alimentaria, ello no impide que cuando el juzgador decida aumentarla, reducirla o extinguirla justifique su razonamiento que debe responder al equilibrio entre las necesidades del alimentista y las posibilidades del obligado.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema fijó este criterio jurisprudencial mediante la sentencia de la Casación N° 1677-2011 Lima.
El artículo 481 del Código Civil establece que los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posiblidades del que debe darlos, atendiendo a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle el sujeto deudor. En ese contexto, no es necesario investigar con rigurosidad el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.
En el presente caso, la Segunda Sala Superior de familia de Lima estimó que el monto de la pensión alimentaria debe incrementarse, para lo cual consideró que el propio obligado reconoce que viene abonándola.
Sin embargo, el supremo tribunal no advirtió las razones que determinaron ese incremento acorde al mencionado artículo.
Así, concluyó que si bien no es necesario investigar rigurosamente sobre el monto de los ingresos del que debe prestar alimentos, ello no obsta, que cuando el juzgador decida aumentar, reducir o dar por extinguida la pensión alimentaria, dicho razonamiento deba justificarse y responder al equilibrio entre las necesidades del alimentista y posibilidades del obligado.
Protección constitucional
Conforme al artículo 6 de la Constitución es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos.
En el presente caso, la Sala Suprema considera evidentes las necesidades alimenticias de dos menores en etapa escolar. Por ende, determinó que el monto de la pensión alimenticia debe fijarse prudencialmente, precisando que corresponde al padre asumir el gasto por las pensiones escolares conforme lo ha venido haciendo y que la madre también tiene la misma obligación alimenticia para con sus menores hijos, pues no se acreditó que ella esté impedida de laborar.
Apuntes
A criterio de la Sala Suprema si se aumenta la pensión alimentaria sin considerar lo dispuesto en el artículo 481, se incurre, en defecto, en la motivación que conlleva la nulidad del fallo a tenor del artículo 171 del Código Procesal Civil.
Puede declararse la nulidad de un acto procesal si carece de los requisitos para la obtención de su finalidad.
Diario EL Peruano (12/07/2015)
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