Decreto Legislativo Nº 688 – Actualizado 2023
Actualizado desde el Sistema Peruano de Información Jurídica – SPIJ.
Decreto Legislativo Nº 688
CONSIDERANDO:
Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 25327, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por Decretos Legislativos, sobre las materias vinculadas con el fomento del empleo y, entre ellas, las destinadas a la consolidación de los beneficios sociales actualmente vigentes;
Que, la Compensación por Tiempo de Servicios ha quedado consolidada mediante Decreto Legislativo Nº 650;
Que, el Seguro de Vida requiere consolidarse otorgándose, sin distinción, a los trabajadores empleados y obreros, sujetos al régimen laboral de la actividad privada;
Que, respecto a la Bonificación por Tiempo de Servicios, existen regímenes diferenciados según la fecha de ingreso y según se trate de obreros o de empleados, y de mujeres o varones, por lo que debe consolidarse este beneficio sin discriminaciones, estableciéndose además, reglas claras relativas a su cálculo;
Con voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
LEY DE CONSOLIDACION DE BENEFICIOS SOCIALES
CAPITULO I
DEL SEGURO DE VIDA CONCEPTO Y BENEFICIARIOS
Artículo 1.- El trabajador tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, a partir del inicio de la relación laboral.
El seguro de vida es de grupo o colectivo y se toma en beneficio del cónyuge o conviviente a que se refiere el artículo 321 del Código Civil y de los descendientes; sólo a falta de éstos corresponde a los ascendientes y hermanos menores de dieciocho (18) años.
Artículo 2.- En caso de reingreso, son acumulables los tiempos de servicios prestados con anterioridad para efectos de acreditar los cuatro años que originan el derecho.
Artículo 3.- El empleador tiene derecho a cobrar el capital asegurado en la póliza, si fallecido el trabajador y vencido el plazo de un (1) año de ocurrida dicha contingencia, ninguno de los beneficiarios señalados en el artículo 1 hubiera ejercido su derecho. Es de aplicación el artículo 16 de la presente Ley.
BENEFICIO SUSTITUTORIO EN CASO DE INVALIDEZ PERMANENTE
Artículo 4.- En caso que el trabajador sufra un accidente que le ocasione invalidez total y permanente, tendrá derecho a cobrar el capital asegurado en sustitución del que hubiera originado su fallecimiento; la certificación de la invalidez será expedida por el Ministerio de Salud o los Servicios de la Seguridad Social.
Artículo 5.- Se considera invalidez total y permanente originada por accidente, la alienación mental absoluta e incurable, el descerebramiento que impida efectuar trabajo u ocupación por el resto de la vida, la fractura incurable de la columna vertebral que determine la invalidez total y permanente, la pérdida total de la visión de ambos ojos, o de ambas manos, o de ambos pies, o de una mano y un pie y otros que se puedan establecer por Decreto Supremo.
OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR
Artículo 6.- El trabajador deberá entregar a su empleador una declaración jurada, con firma legalizada notarialmente, o por el Juez de Paz a falta de notario, sobre los beneficiarios del seguro de vida, con estricta observancia del orden establecido en el artículo 1 de esta Ley y con indicación del domicilio de cada uno de los beneficiarios.
Es obligación del trabajador comunicar a su empleador las modificaciones que puedan ocurrir en el contenido de la declaración jurada.
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
Artículo 7.- El empleador está obligado a tomar la póliza de seguro de vida y pagar las primas correspondientes.
En caso que el empleador no cumpliera ésta obligación y falleciera el trabajador, o sufriera un accidente que lo invalide permanentemente, deberá pagar a sus beneficiarios el valor a que se refiere el Artículo 12.
En los casos de suspensión de la relación laboral a que se refiere el Artículo 45 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, a excepción del caso del inciso j), el empleador está obligado a continuar pagado las primas correspondientes, y las compañías de seguros deberán continuar con la cobertura de las prestaciones a que se refiere esta Ley. En estos supuestos, la prima se calcula sobre la base de la última remuneración percibida antes de la suspensión, dejándose constancia del pago en la planilla y boletas de pago.
Artículo 8.- La declaración jurada que contiene la relación de beneficiarios del trabajador a que se refiere el artículo 1 de esta Ley debe ser entregada bajo responsabilidad, a la compañía de seguros contratada, dentro de las 48 horas de producido el fallecimiento del trabajador.
REMUNERACIONES ASEGURABLES Y MONTO DE LA PRIMA
Artículo 9. Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o póliza están constituidas por aquellas que figuran en los libros de planillas y boletas de pago, percibidas habitualmente por el trabajador aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos, hasta el tope de la remuneración máxima, establecida para efectos del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el Sistema Privado de Pensiones.
Están excluidas las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente.
Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo se considera el promedio de las percibidas en los últimos meses.
Artículo 10.- La prima es única y renovables mensualmente.
Tratándose de los trabajadores empleados es igual al 0.53% de la remuneración mensual de cada asegurado, correspondiente al mes inmediato anterior a la vigencia mensual del seguro.
Tratándose de trabajadores obreros la prima será igual al 0.71% de la remuneración que perciba mensualmente cada trabajador obrero, correspondiente al mes inmediato anterior a la vigencia mensual del seguro. Sin embargo, la prima de los trabajadores obreros que desarrollan actividades de alto riesgo será de 1.46%. Se entiende por actividades de alto riesgo las que se desarrollan en áreas de explosivos, fuegos artificiales, minas, municiones, petróleo, policías particulares y perforaciones de pozos. Por Decreto Supremo se podrá ampliar esta relación.
Artículo 11.- El pago de las primas correspondientes a los trabajadores obreros las efectuará el empleador deduciendo el porcentaje respectivo de la aportación que deba efectuar para el régimen del Decreto Ley Nº 18846, Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y abonándolas directamente a la Compañía de Seguros contratadas.
Sólo por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros podrá elevarse los porcentajes que actualmente abonan los empleadores por dicho régimen. Las primas podrán ser reajustadas por Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros.
MONTO Y PAGO DEL BENEFICIO
Artículo 12.- El monto del beneficio es el siguiente:
a) Por fallecimiento natural del trabajador se abonará a sus beneficiarios dieciséis (16) remuneraciones que se establecen en base al promedio de lo percibido por aquél en el último trimestre previo al fallecimiento;
b) Por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente se abonará a los beneficiarios trentidós (32) remuneraciones mensuales percibidas por aquél en la fecha previa al accidente;
c) Por invalidez total o permanente del trabajador originada por accidente se abonará trentidós (32) remuneraciones mensuales percibidas por él en la fecha previa del accidente. En este caso, dicho capital asegurado será abonado directamente al trabajador o por impedimento de él a su cónyuge, curador o apoderado especial.
Artículo 13.- Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo, el monto del capital que corresponda abonar, sea cual fuere la contingencia, se establecerá en base al promedio de las comisiones percibidas en los últimos tres meses.
Artículo 14.- Producido el fallecimiento del trabajador y formulada la solicitud correspondiente, la compañía de seguros procederá a entregar sin más trámite, el monto asegurado a los beneficiarios que aparezcan en la declaración jurada a que se refieren los artículos anteriores o en el testamento por escritura pública si éste es posterior a la declaración jurada. La entrega se efectuará sin ninguna responsabilidad para la compañía aseguradora en caso aparecieran posteriormente beneficiarios con derecho al seguro de vida.
Tratándose de la presentación del testamento antes indicado sólo tendrá derecho al seguro de vida los beneficiarios mencionados en el Art. 1 de la presente Ley.
Si hubieran menores de edad, el monto que les corresponda se entregará al padre sobreviviente, tutor o apoderado, quien administrará el monto que corresponde a los menores conforme a las normas del Código Civil.
Artículo 15.- Los beneficiarios que cobren la póliza conforme al artículo anterior, serán responsables solidariamente entre sí el por el pago de la alícuota correspondiente en caso aparecieran otros beneficiarios con derecho a su cobro.
Artículo 16.- Tratándose de las uniones de hecho a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, la compañía de seguros consignará ante el Juzgado de Paz Letrado el importe del capital asegurado que pueda corresponder al conviviente que figure en la declaración jurada o testamento por escritura pública.
El Juzgado de Paz Letrado será quien resuelva la procedencia de su pago, notificando al consignatario para que dentro del tercero día manifieste lo conveniente. Con la contestación expresa o ficta y previa publicación en el Diario Oficial”El Peruano”de una síntesis del pedido de entrega del monto consignado, si éste se produce, se recibirá el incidente a prueba sustanciándose conforme al artículo 302 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles.
Contra la resolución de primera instancia procede recurso de apelación formulado dentro del tercer día elevándose los autos al superior jerárquico en turno, quien sin más trámite y en mérito de lo actuado, resolverá en segunda y última instancia.
Sin embargo, en caso de expedirse resolución denegatoria, tal situación no impedirá que el interesado reitere su pedido al Juzgado de Paz Letrado, siempre y cuando lo recaude con nuevos medios probatorios, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 17.- La Compañía de seguros queda obligada al pago de los intereses legales vencidas las setenta y dos (72) horas de presentada la solicitud a que se refiere el Artículo 14 de esta Ley y aún cuando no se hayan presentado los beneficiarios, a partir de los quince (15) días de la fecha de fallecimiento del empleado. Queda liberado de esa obligación, a partir de la fecha de consignación del importe del monto asegurado, consignación que no podrá producirse antes de haber transcurrido treinta (30) días naturales desde el deceso del trabajador.
La consignación se efectuará a la orden de los beneficiarios que aparezcan en la última declaración jurada proporcionada por el trabajador o en el testamento por escritura pública, o si no existieran éstos a nombre del empleador por ante el Juzgado de Paz Letrado correspondiente a sus domicilios.
El Juzgado de Paz Letrado ordenará bajo responsabilidad y sin más trámites el pago inmediato a las personas que acrediten tener la calidad de beneficiarios, salvo el caso contemplado en el Artículo 3.
CONTINUACION DEL SEGURO EN CASO DE ENFERMEDAD O CESE DEL TRABAJADOR
Artículo 18. En caso de cese del trabajador asegurado, este puede optar por mantener su seguro de vida, para lo cual, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al término de la relación laboral debe solicitarlo por escrito a la empresa aseguradora y efectuar el pago de la prima, en el periodo de su elección (mensual, trimestral, semestral o anual), la misma que se calcula sobre el monto de la última remuneración percibida.
La empresa de seguros suscribe un nuevo contrato con el trabajador, estableciendo una prima que no puede ser superior a la que abonaba el empleador antes del cese de la relación laboral, extendiéndose una póliza de vida individual con vigencia y pago anual renovable.
El seguro contratado mantiene su vigencia de acuerdo al plazo que establece la Ley 29946, Ley del Contrato de Seguro. La empresa de seguros mantiene las mismas condiciones del contrato de seguro que tenía el asegurado mientras estaba laborando
CAPITULO II
DE LA BONIFICACION POR TIEMPO DE SERVICIOS
Artículo 19.- Tienen derecho a la bonificación por tiempo de servicios los trabajadores empleados u obreros comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 20.- Se adquiere el derecho a percibir la bonificación por tiempo de servicios cuando el trabajador acredita treinta años de servicios prestados a un mismo empleador. Para este efecto:
a) Se consideran indistintamente los servicios que se hayan prestado en calidad de obrero o empleado, sea en forma continua o discontinua. En ese último caso se suman los tiempos de servicios;
b) En caso de venta, traspaso, fusión, cambio de giro del negocio, u otras figuras análogas, el tiempo de servicios se considera prestado a un mismo empleador.
c) Son de aplicación las normas contenidas en los artículos 7 y 8 del Decreto Legislativo Nº 650.
Artículo 21.- La bonificación por tiempo de servicios es igual al 30% de la remuneración mensual computable que perciba el trabajador.
Artículo 22.- Se considera remuneración computable para efectos de este beneficio únicamente a la remuneración básica y a la de horas extras.
Artículo 23.- Salvo pacto en contrario, el otorgamiento de la bonificación por tiempo de servicios es incompatible con la que se puede haber otorgado por convenio o por decisión unilateral del empleador. Prevalecerá la que resulte más beneficiosa para el trabajador.
CAPITULO III
DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS
Artículo 24.- La Compensación por Tiempo de Servicios se rige por Decreto Legislativo 650 y Normas Reglamentarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- Teniendo en cuenta que el Seguro de Vida es un beneficio social, las pólizas deberán sujetarse estrictamente a lo establecido en la presente Ley. Toda cláusula que estipule mayores obligaciones a cargo del empleador, trabajador o beneficiarios, o establezca limitaciones no previstas en la Ley, se tienen por no puestas.
Para garantizar la cobertura de los beneficios del seguro de vida, las compañías de seguros podrán, por razones administrativas, emitir pólizas colectivas por grupos de empleadores, cobrar por adelantado las primas anuales, o aplicar cualquier otra fórmula que permita garantizar esta cobertura, en especial , en los casos de empresas de hasta 20 trabajadores.
SEGUNDA. – Los trabajadores cuyos empleadores hayan tomado una póliza de seguro de vida a su favor deben optar entre el régimen establecido en la presente Ley o aquélla. El plazo de opción es de sesenta (60) días naturales contados desde la fecha de vigencia de esta Ley.
De no haberse efectivizado la opción se entenderá que prefieren la tomada por su empleador en la presente norma.
TERCERA.- La bonificación del 25% por tiempo de servicios que se viene otorgando a las trabajadoras empleadas u obreras al amparo de la Ley 24504 se continuará abonando, elevándose al 30% cuando cumplan treinta años al servicio del mismo empleador. Igualmente tendrán derecho a dicha bonificación las trabajadoras con contrato vigente a la fecha de entrar en vigor el presente Decreto Legislativo, cuando cumplan veinticinco años de servicios prestados al mismo empleador.
CUARTA.- La bonificación por tiempo de servicios que se ha venido calculando sobre distintos conceptos remuneratorios que los previstos en esta Ley, continuará calculándose en la misma forma, sin que constituya precedente para los nuevos casos en que deba otorgarse este beneficio, salvo convenio expreso o decisión unilateral del empleador en contrario.
QUINTA.- En caso de los trabajadores obreros ingresados antes del 12 de Enero de 1962, la bonificación por tiempo de servicios será computable para la compensación por tiempo de servicios sólo por los años cumplidos a partir del 23 de Junio de 1983.
SEXTA.- Mediante Decreto Supremo se dictarán las normas que fueren necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.
SETIMA.- Deróganse los Artículos 3 y 5 de la Ley Nº 4916, las Leyes Nº s 11725, 13002, 23643 y 24504, así como todas aquellas que se opongan a la presente Ley. Déjase sin efecto la Resolución Suprema Nº 036-90-TR de 27 de noviembre de 1990 y el Decreto Supremo Nº 078-90-TR de 19 de diciembre de 1990.
OCTAVA.- El presente Decreto Legislativo entra en vigencia 30 días después de su publicación en el diario oficial”EL PERUANO.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de Noviembre de Mil novecientos noventa y uno.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,
Presidente Constitucional de la República.
ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ ALBELA,
Ministro de Trabajo y Promoción Social.
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