Continuando con las medidas que el Ejecutivo ha venido tomando a fin de promover el crecimiento económico, es que con fecha 31 de Diciembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial el Peruano, la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la Economía.
Cabe señalar que la mencionada Ley tiene como principales medidas las siguientes:
– Se reduce el IR de cuarta categoría (trabajadores independientes) y de quinta categoría (trabajadores dependientes) expresada en la siguiente escala, la cual aplicaría a partir del año 2015.
– Se procede con modificar el inciso a) del artículo 54° de la LIR, estableciendo un incremento gradual en la retención a aplicar por concepto de dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10° de la LIR, siendo las siguientes:
– De igual manera, en el caso de retenciones a personas jurídicas no domiciliadas por concepto de Dividendos, se procede con modificar el inciso e) del artículo 56° de la LIR, estableciendo un incremento gradual de la retención a aplicar por concepto de dividendos y otras formas de distribución de utilidades de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° de la LIR, siendo las siguientes:
– Del mismo modo, se procede con disminuir el IR de tercera categoría, es decir, a las empresas, cuya reducción sería de forma gradual, empezando desde el 1º de enero del 2015 con una rebaja de 2 puntos porcentuales, por lo que bajaría de 30% a 28%, y luego gradualmente para llegar a 26% en el año 2019.
– Se modifica el artículo 73° de la LIR, indicando que las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, deberán retener el Impuesto a la Renta de los importes pagados o acreditado aplicando las siguientes tasas:
Se modifica el artículo 20° y el inciso j) del artículo 44° de la LIR, a fin de establecer de manera expresa que no será deducible el costo computable o gasto para la determinación de la renta neta imponible, sustentado en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante, la SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el RUC.
– Se establece de manera excepcional y temporal un régimen especial que permita a estas empresas poder recuperar de manera anticipada el Impuesto General a las Ventas que paguen en la adquisición de bienes de activo fijo nuevos.
– Se establece la obligación del remitente o transportista de bienes a portar o facilitar a SUNAT a través de cualquier medio, la información que permita identificar los comprobantes de pago, guías de remisión y/o documentos que sustenten el traslado de los bienes, emitidos electrónicamente; así como las infracciones por el incumplimiento de dicha obligación.
– Se modifica el numeral 3 del artículo 87° del Código Tributario a fin de establecer la obligación de los administrados de portar los documentos que sustenten el traslado de bienes emitidos electrónicamente, en los medios, forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución, que permita identificar tales documentos en su base de datos.
– Se modifica el artículo 97° del Código Tributario para establecer que, en el caso de documentos emitidos y otorgados electrónicamente y siempre que la SUNAT lo disponga, obligación de facilitar a ésta, a través de cualquier medio y en la forma y condiciones que aquélla señale’, la información que le permita identificar esos documentos”.
– Se modifican los numerales 4, 5, 8 y 9 y el nombre del artículo 174° del Código Tributario, para incorporar infracciones aplicables ante el incumplimiento de las nuevas obligaciones referidas en el numeral 3 del artículo 87° y 97° del citado Código.
– Se modifican las notas (5) y (6) de la Tabla I y II así como las notas (6) y (7) de la Tabla III del Código Tributario, que indican en qué oportunidad se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículos ante las infracciones tipificadas en los numerales 4 y 5 del artículo 174° del Código Tributario, a fin de indicar que las oportunidades se computarán considerando todas las infracciones que se pueden dar en cada numeral.
– Se incorpora en el Código Tributario la posibilidad que la SUNAT realice electrónicamente un procedimiento de fiscalización parcial para revisar aspectos muy puntuales provenientes del análisis que dicha entidad realice de las declaraciones de los deudores tributarios y de terceros presentadas ante ella, así como, de los libros, registros y documentos que dicha entidad almacena, archiva y conserva por los mencionados sujetos, producto del cual incluso se encuentra en la capacidad de proponer una liquidación al contribuyente
– Se incorpora un artículo 86°- A al Código Tributario a fin de disponer que para las actuaciones o procedimientos tributarios que se realicen a través de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos, la SUNAT está obligada a asignar un buzón electrónico a todo sujeto que se inscriba en sus registros.
– Se modifica el numeral 1 del artículo 87° del Código Tributario para indicar que los administrados que deben, entre otras obligaciones, inscribirse en los registros de la Administración Tributaria también deben obtener, con ocasión de dicha inscripción su código de usuario y CLAVE SOL para acceder al buzón electrónico a que se refiere el artículo 86°- A para lo cual deben realizar las acciones que sean necesarias para dicha asignación. Adicionalmente se precisa que los sujetos deberán consultar periódicamente dicho buzón.
– Se modifica el numeral 1 del artículo 112° del Código Tributario para hacer referencia al procedimiento de fiscalización a fin que se le hagan aplicable las disposiciones de los artículos 86°- A y 112°- B que utilizan la expresión “procedimientos tributarios”. Dicho cambio es necesario debido a que actualmente el artículo 112° del Código Tributario solo se refiere a los procedimientos contenciosos, no contenciosos y de cobranza coactiva.
– Se incorpora el artículo 112°-A para señalar que las actuaciones de los administrados y terceros ante la SUNAT podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución de superintendencia, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto cumplan con lo que se establezca en la resolución de superintendencia correspondiente.
– Se incorpora el artículo 112°- B a fin de establecer que la SUNAT, regula, mediante resolución de superintendencia, la forma y condiciones en que serán llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesibilidad a estos. Con esta facultad se posibilitará la regulación de los expedientes de forma electrónica.
– Se deroga la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, toda vez que la facultad que se propone incorporar en el Código Tributario para que la SUNAT regule mediante Resolución de Superintendencia la forma y condiciones en que serán llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, comprende al procedimiento de cobranza coactiva.
– Se incorpora como artículo 95°-A del Código Tributario, un texto mediante el cual el deudor tributario con interés legítimo y directo pueda consultar a la SUNAT sobre el régimen jurídico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tributario, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto de aquellos que no se haya iniciado el trámite del manifiesto de carga o la numeración de la declaración aduanera de mercancías.
– Se modifica el segundo párrafo del artículo 197° de la Ley General de Aduanas, respecto a la sanción de comiso de las mercaderías, indicando que se ésta se aplicará también al medio de transporte.
– Se incorpora un tercer párrafo del artículo 197° de la Ley General de Aduanas, indicando que será aplicable la sanción de comiso, al vehículo que haya sido ingresado temporalmente al país con fines turísticos al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, y que hubiese sido destinado a otro fin.
– Se incorpora en los artículos que regulan los Contratos de Estabilidad Tributaria (CET) de la LGM la referencia a una o más concesiones y a una o más Unidades Económicas Administrativas.
Se modifica en el artículo 83°- B de la Ley General de Minería el importe mínimo de la inversión adicional de US$ 250 millones a US$ 25 millones.
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