La acción de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, tal como señala el artículo 407 del Código Civil, corresponde solo al hijo y no es transmisible a sus herederos cuando este fallece. Consecuentemente, la madre no se encuentra legitimada para iniciar un proceso con el objeto de solicitar el reconocimiento de su hijo luego de su muerte.
Debe tenerse presente que, al haberse producido el deceso del menor, culmina la representación legal de la madre, por lo que dejaría de tener legítimo interés en la obtención de una declaración de paternidad.
Estos criterios fueron expuestos por el Tribunal Constitucional al declarar improcedente la demanda de amparo iniciada por Melina Lantarón contra Manfred Hernández y el titular del Juzgado de Familia Transitorio de Abancay (Exp. Nº 04305-2012-PA/TC).
La señora Lantarón solicitaba que se declare inaplicable la resolución emitida por el mencionado juzgado que anuló todo lo actuado y dispuso la conclusión del proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial seguido en contra de Hernández.
La demandante aducía que, producto de la convivencia de más de diez años con Manfred, procrearon una hija de iniciales M. L. A., quien falleció al día siguiente de su nacimiento.
Afirma que la menor no fue inscrita con el apellido de su progenitor, por lo que ha solicitado en vía judicial que pueda realizarse la inscripción extemporánea de su hija con el apellido de su padre.
Señala, además, que el presunto padre se presentó al proceso deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, argumentando que se trata de un derecho de carácter personalísimo.
Esta excepción fue estimada por el juzgado emplazado, hecho que en consideración de la demandante habría vulnerado los derechos a la identidad y al debido proceso de la menor. Ante esta situación interpuso una demanda de amparo, alegando la vulneración de los derechos fundamentales de su hija fallecida.
Al respecto, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda en atención a que cuando la menor falleció se puso fin a su condición de sujeto de Derecho, no pudiendo considerársele titular de derechos o intereses. Por su parte, la Sala revisora confirmó la decisión del juzgado, señalando que el derecho a la identidad solo puede ser tutelado cuando preexiste la vida.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, al conocer este caso vía recurso de agravio constitucional, también rechazó la demanda de amparo señalando, además de los argumentos ya expuestos, que los procesos constitucionales no constituyen mecanismos para continuar revisando asuntos de exclusiva competencia de la justicia ordinaria.
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